SAN, 3 de Noviembre de 2004

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:6836
Número de Recurso297/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 297/02 promovido por D. Tomás y Dª. María Milagros, representados por la Procuradora Dª. María

Jesús Mateo Herránz, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio

administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración formulada mediante escrito presentado el 23 de Septiembre de 1998 ante el Instituto

Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 160.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 23 de Septiembre de 1998, los ahora demandantes presentan ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD un escrito formulando reclamación de indemnización en la cantidad de 15.000.000 pesetas/90.151,82euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Gutiérrez Ortega, de Valdepeñas

SEGUNDO

Ante el silencio de la Administración, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, dar traslado a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que así efectuó por escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda , declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados conjuntamente en la cantidad de 160.000 ¤, por daños y perjuicios derivados de defectuosa asistencia sanitaria prestada a la niña Magdalena, con imposición de costas a la parte demandada.

Conferido traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, vino a formular alegación previa de incompetencia, la que fue desestimada mediante auto de 5 de junio de 2003, dándose traslado a aquel para la contestación a la demanda, y así lo efectuó por escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por la parte demandante el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2004, en que tuvo lugar, luego de que mediante resolución de 20 de octubre se incorporara al proceso el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los codemandantes ejercitan la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 160.000 euros para la reparación de los daños derivados de la asistencia sanitaria dispensada a su fallecida hija Magdalena, en el Hospital Gutiérrez Ortega, de Valdepeñas, basando su demanda en las siguientes consideraciones:

_ Existencia de funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario, por cuanto que la demandante ingresó en el Hospital de Valdepeñas para su alumbramiento, naciendo su hija quien desde el primer momento tenía vómitos, problemas para expulsar las heces, anorexia, se negaba a ingerir alimentos, además de dar claros síntomas de sufrimiento, y sin embargo todos estos síntomas no hicieron reaccionar al personal sanitario, como tampoco provocaron que se tomaran las medidas oportunas al respecto, ya que la niña fue dada de alta, sin pautar revisiones ni tratamiento. Tuvo que ser ingresada de urgencia y tampoco se toman medidas terapéuticas para frenar la situación del bebé.

_ La existencia de un perjuicio, ante el fallecimiento de la niña, con el correspondiente sufrimiento de los demandantes.

_ Y la existencia de relación de causa efecto.El cuadro clínico de la paciente requería, desde un principio, la realización de aquellas actuaciones médicas que hubiesen puesto de manifiesto la enfermedad que padecía: se hubiese detectado la obstrucción intestinal que tenía, evitándose así que se produjera infección intestinal.

El Abogado del Estado rechaza la existencia de mala praxis, apoyándose en el informe efectuado por la Inspección Médica y en el informe facultativo que aporta con la contestación a la demanda, tras restar virtualidad al dictamen médico legal aportado de contrario, además de considerar excesiva la evaluación del daño hecha por esta parte.

SEGUNDO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989).

TERCERO

La Inspección Médica del Instituto Nacional de la Salud, con base en la documentación aportada por los reclamantes (informes clínicos del Servicio de Pediatría del Hospital Gutiérrez Ortega, de Valdepeñas, de fecha 20 de octubre y 10 de noviembre de 1997, informe clínico de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital del Niño Jesús, de Madrid, de 21 de octubre de 1997), así como de la documentación aportada por la propia Inspección Médica (historia clínica del Hospital Gutiérrez Ortega y del Hospital Niño Jesús, de Madrid, relativos a la niña Magdalena), establece los hechos siguientes:

_ La niña Magdalena nació hacia las 9:00 horas del día 10 de octubre de 1997 en el Hospital Gutiérrez Ortega, de Valdepeñas, siendo dada de alta el día 14 de ese mes, manteniendo durante su ingreso un ritmo intestinal normal pese a que los reclamantes refieren que desde el nacimiento presenta vómitos, dificultades en la expulsión de heces y rechazo de las tomas, sin que conste alteración alguna reseñable en su historia clínica.

_ A los ocho días de su nacimiento acude a urgencias del Hospital de Valdepeñas, refiriendo los padres que presentaba desde que nació vómitos postpandriales, deposiciones escasas y algo duras y llanto con las tomas, apreciándose a la exploración un abdomen globuloso, circunstancias que motivaron ingreso en Pediatría en la tarde-noche del 18 de octubre de 1997.

_ Durante su ingreso en el hospital mencionado, presenta vómitos, rechazo de alimentación, fiebre, abdomen abombado y timpánizado y deposiciones malolientes. En la mañana del 20 de octubre la paciente experimenta un empeoramiento de su estado general, apareciendo y cianosis, taquicardia, taquipnea, leucocitosis, etcétera, circunstancias que motivaron su traslado con el diagnóstico de sepsis neonatal a la UCI del Hospital Niño Jesús, de Madrid. En la tarde del 20 de octubre ingresa en este hospital con el diagnóstico de sospecha de sepsis, presentando desde el momento del ingreso una distensión abdominal, observándose mediante ecografía líquido entre hígado y diafragma que se interpreta como distribución diafragmática del hemotórax yatrogénico producido al intentar canalizar la vena yugular.

_ A las seis horas de su ingreso se presenta un empeoramiento de su cuadro abdominal apreciándose en la radiología de abdomen una gran distensión del colon transverso decidiéndose intervención quirúrgica y practicando se está a la 1:00 horas del día 29 de octubre, encontrándose signos de enterocolitis aguda, colon mal perdifundido y dilatado con una zona de calibre más estrecho a nivel de sigma distal. La anatomía patológica confirma posteriormente la agangliosis del sigma rectal y la necrosis isquémica del colon compatible con enterocolitis necrotizante.

_ La paciente fallece en la mañana del día 21 de octubre a las pocas horas de la intervención quirúrgica por shock séptico como consecuencia de una enterocolitis instaurada como complicación de la enfermedad de Hirschsprung que padecía desde su nacimiento.

CUARTO

La Inspección Médica del Instituto Nacional de la Salud establece la siguientes consideraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR