SAN, 31 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2002:548

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos los autos del presente recurso número 1399/00 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaños,

en nombre y representación de D. Eusebio , frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución presunta por

silencio administrativo del Ministro de Defensa por la que se desestimó la solicitud de

indemnización formulada el 10 de enero del 2000 por responsabilidad patrimonial del Estado, cuya

cuantía es de 866.800 pesetas. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Angel

Novoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2000 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde una vez recibidos los autos se acordó la reclamación del expediente administrativo.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente condena a la Administración al pago de la cantidad de 866.800 en concepto de daños morales causados al mismo y a su familia, gastos de abogado originados en la defensa de sus intereses, salarios dejados de percibir durante los cuatro días de privación de libertad, intereses y cotas".

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso o alternativamente el reconocimiento a favor del actor de una indemnización de 20.000 pesetas".

Cuarto

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 24 de Enero de 2002 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta por silencio administrativo del Ministro de Defensa por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada el 10 de enero del 2000 por responsabilidad patrimonial del Estado.

El recurrente Guardia Civil, solicita una indemnización por importe de 866.800 de pesetas por responsabilidad patrimonial del Estado, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la imposición y cumplimiento de una sanción de cuatro días de arresto domiciliario, que posteriormente fue anulada. Como circunstancias y daños a indemnizar señala en el suplico de su demanda:

  1. - Daños morales, por el importe de 600.000 pesetas en su persona y en su familia, ya que ellos también lo sufrieron , incluyendo aquí el daño a su honor y el daño psicológico.

  2. - En segundo término se incluyen el abono de 176.272 pesetas, que responden a los cálculos que este realiza en el punto Nº 10-1º de los hechos de la demanda, y que sería la perdida económica que le supuso la privación de libertad en su sueldo.

  3. - Por último se demanda el abono de los gastos de letrado por importe de 191.400 pesetas correspondientes a los servicios prestados en los procedimientos ante la jurisdicción militar.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, en Sentencias de 1 y 5 de Febrero de 1996, 27 de Octubre de 1998 y 11 de Marzo de 1999 ha establecido en relación con los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas la doctrina que a continuación va a ser expuesta, analizando con detalle el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en relación a tales supuestos.

En primer lugar ha de resaltarse que el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución, en cuanto establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que figure en la ley ordinaria que lo regule, porque tras la primera coma del párrafo transcrito se reconoce el derecho en los términos establecidos por la ley.

Por consiguiente el debate no es un debate de derecho constitucional y por tanto, por imperativo del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, en relación con el artículo 2 del Código Civil, que en su apartado tercero establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, habrá de centrarse sobre la normativa vigente al momento de producirse los hechos de los que pretende hacerse derivar la responsabilidad patrimonial que se invoca, que en este caso está integrada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entrando ya en el análisis de los preceptos citados y más concretamente del articulo 142.4 de la Ley 30/1992, ha de recordarse que el precepto en cuestión dispone que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización».

El precepto que acabamos de transcribir sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139 de la Ley citada, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si...

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