SAN, 11 de Julio de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3197
Número de Recurso152/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 152/06, promovido por D. Hugo,

representado por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, con asistencia letrada, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por aquel con

fecha de 04 de agosto de 2004 en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración;

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado. Cuantía 58.377,54 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 04 de agosto de 2004, D. Hugo presentó escrito en la Delegación del Gobierno en Castilla y León, dirigido al Sr. Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que tras hacer referencia, entre otros, al hecho de que el 30 de septiembre de 2003 había accedido mediante contrato de trabajo a la condición de personal al servicio de la Administración Pública, en atención a lo resuelto por sentencia judicial de 24 de abril de 2002 en relación con el procedimiento de selección para cubrir plazas de personal laboral fijo del Instituto Nacional de Servicios Sociales convocado en cumplimiento de la oferta de empleo público para 1995, vino a solicitar una indemnización equivalente a los salarios no percibidos, así como el reconocimiento de la antigüedad que a su juicio debería ostentar, desde la misma fecha de incorporación de sus compañeros de promoción, más el reconocimiento de los mismos derechos a la promoción en su puesto de trabajo.

Mediante oficio de 15 de octubre de 20004, la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, le comunicó la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Con fecha de 29 de julio de 2005, D. Hugo interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo recurso jurisdiccional contra la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por el incumplimiento de la indemnización solicitada por razón del puesto de trabajo que debió tener desde 1997. El expresado Juzgado, mediante auto de 28 de noviembre de 2005, acordó declarar su falta de competencia para conocer del recurso y remitir las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, mediante auto de 23 de marzo de 2006, decidió elevar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional exposición motivada para que resolviera en definitiva sobre la competencia para conocer del recurso.

TERCERO

Habiendo comparecido ante esta Sala la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, y una vez acreditada la asistencia letrada de que iba a valerse, se dictó providencia de 21 de junio de 2006, asumiendo la competencia y admitiendo a trámite el recurso, con reclamación del expediente administrativo. Una vez recibido el cual, se acordó emplazar a la parte actora a fin de que formulara demanda, lo que efectuó por escrito presentado el 03 de octubre de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por formulada demanda en solicitud de indemnización por los derechos laborales reconocidos desde enero de 1997 hasta 30 de mayo de 2002, así como los intereses legales correspondientes, más el reconocimiento de la antigüedad que realmente debería tener desde el año 1997 con la misma fecha de incorporación que la de los compañeros de promoción y con el reconocimiento de los mismos derechos en la promoción en su puesto de trabajo, con la dispensa como al resto de los compañeros en 1996 de la necesidad de titulación en las nuevas convocatorias de promoción interna.

CUARTO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito presentado con fecha de 19 de febrero de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante Auto de 01 de marzo de 2007, se acordó el recibimiento del proceso a prueba, y una vez practicada la admitida, consistente en el expediente administrativo, y al no haber solicitado las partes la realiación del trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 04 julio 2007, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

A dicha previsión constitucional responde la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que la nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesaria una actividad administrativa [por acción u omisión, material o jurídica], un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquella y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Así se desprende de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la STS (3ª) de 14 febrero 2006 (Rec. Casación 256/02 ), que establece:

La responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, en su redacción inicial, establecía (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000, 22 y 30-10-2003 ).

Como señala la sentencia de 28 de enero de 1999, "esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por...

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