SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6315

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1230/2002, se tramita a

instancia de D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª María Eugenia

Fernández Rico contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de

junio de 2002, sobre Derivación de responsabilidad subsidiaria; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía

del mismo 632.759,17 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 11 de septiembre de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por presentada esta demanda, la admita y con estimación de la misma se anulen los actos impugnados".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 19 de febrero de 2003 quedaron los autos pendientes de señalamiento y, finalmente, mediante providencia de 24 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de junio de 2002 (R.G. 7302/01) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Carlos Manuel -ahora recurrente- contra resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2001, relativa a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del hoy actor por deudas tributarias de la entidad Masaes, S.L. y cuantía de 632.759,17 Euros, acuerda: "Desestimarla, confirmando el acto de gestión impugnado".

    El acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria al hoy actor como DIRECCION000 y del pago de las deudas tributarias contraídas por la referida entidad, fue dictado, el 8 de noviembre de 2001, en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria, tratándose de unas deudas que tenían origen en actas de inspección, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1988 a 1992 e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1989 a 1993.

    El acuerdo de derivación de responsabilidad que se encuentra en la base del presente recurso fue objeto de reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis: En primer lugar, defectos de la declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios; en segundo término, que la responsabilidad sería en todo caso solidaria; en tercer lugar, suspensión de las actuaciones por plazo superior a seis meses y, finalmente, que la responsabilidad no puede alcanzar a las sanciones.

    En la resolución que ahora se impugna se desestima la reclamación por entender el Tribunal Económico Administrativo Central que en este caso concreto se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria dada la condición de DIRECCION000 del interesado al tiempo de cometerse las infracciones tributarias por la sociedad administrada, por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, conducta ilícita del DIRECCION000 reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones; también rechaza el Tribunal Económico Administrativo Central la pretendida improcedencia de derivar las sanciones y, finalmente, respecto a la alegación relativa a la suspensión de las actuaciones por plazo superior a seis meses, señala la inaplicabilidad al procedimiento de apremio.

  2. Reitera la actora en su demanda los motivos ya esgrimidos en la vía económico administrativa previa en pos de la pretendida anulación del acto de derivación de responsabilidad que se encuentra en la base del recurso.

    Previamente al examen de cualquiera de las cuestiones restantes de las suscitadas en la demanda, la Sala habrá de examinar la alegada prescripción de la acción administrativa para el cobro de las deudas tributarias del caso, pues de su solución dependerá el que se entre, o no, a conocer de tales otras cuestiones que en el presente recurso también se plantean.

    No obstante, conviene destacar también con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regulaba la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hacía en los siguientes términos: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

    Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

    Como tiene reiteradamente declarado la Sala, esta redacción respecto de la anterior introducida por la Ley 60/1969, de 30 de junio de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear "ex novo" como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

    De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

    Tal como se expone en la sentencia de esta Sala -Sección 2ª- de 8 de octubre de 1998, en el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que como sujeto pasivo es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

    En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trata de "deudas pendientes".

    Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

    1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de DIRECCION000 al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del DIRECCION000 como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple, y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

    2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los...

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