SAN, 1 de Diciembre de 2004

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7654
Número de Recurso814/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 814/01, interpuesto por Dª. Juana,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución de

16 de octubre de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, que desestima su pretensión de

responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado; y el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de enero de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar al abono de la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios graves ocasionados a la paciente, ahora fallecida, y daños morales durante la enfermedad e su madre y tras su fallecimiento a su hija, Dª. Juana, ahora recurrente por un total de veintisiete mil cuatrocientos sesenta con cincuenta y nueve euros (27.460,59 Euros) (Cuatro millones quinientas sesenta y nueve mil cincuenta y siete pesetas (4.569.057), más intereses legales de demora (desde el día 18 de julio de 1996, fecha de presentación de reaclamación patrimonial) respecto de la cantidad principal.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2002 en el que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos.

INSALUD en igual trámite, y escrito presentado el 14 de marzo de 2002, contesta la demanda adhiriéndose a la contestación del abogado del Estado, y recaba sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 21 de marzo de 2002, se ha practicado documental, con el resultado que obra en autos.

Acordada la práctica de pericial por auto de 28 de mayo de 2002, y tras múltiples actuaciones para la designación y aceptación de perito, por providencia de 14 de noviembre de 2003, la Sala designó Perito, que aceptó el cargo emitiendo informe que fue ratificado a presencia judicial y con intervención de las partes el día 15 de junio de 2004.

No estimándose necesaria la celebración de vista, se confirió traslado a las partes para que, por su orden, presentaran escrito de conclusiones, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día 24 del pasado mes de noviembre para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda relata la asistencia sanitaria que se le ha prestado a Dª. Concepción, madre de la recurrente, desde que el día 3 de noviembre de 1993 acudió al Servicio de Medicina Interna III Hospital General Gregorio Marañón, hasta su fallecimiento el día 28 de diciembre de 1995, considerando que hubo retraso en el diagnóstico, que imposibilitó dispensar el tratamiento adecuado, cuando existían posibilidades de mejora o al menos de retrasar el curso de la enfermedad.

En los Fundamentos de derecho tras examinar los requisitos procesales, invoca el artículo 1902 del Código Civil, diversos artículos de la Ley General de Sanidad, el Art. 106.2 de la Constitución Española, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, así como numerosas sentencias del Tribunal Supremo, para terminar con el suplico antes expresado.

SEGUNDO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado.

TERCERO Pasamos a examinar si en el supuesto de autos concurren o no los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama, y en particular si existe o no el nexo causal entre el servicio sanitario prestado y el daño sufrido.

La Inspectora Médica del INSALUD, Doctora Elvira, folios 2 a 9 del expediente, emite informe, cuyo apartado III recoge los siguientes Hechos: III.1 Según Historia Clínica. 1.- Marzo 93: la paciente acude a su Médico General, Dra Antonieta, Facultativo de Cupo, por "episodios de diarrea alternando con estreñimiento", quien le remite al Especialista en Digestivo, Dr. Juan Enrique, en el Ambulatorio de Moratalaz. 2.- 23 de Abril del 93: Don. Juan Enrique solicita estudio gastro- duodenal, que se efectúa en Radiología del Ambulatorio de Moratalaz, informado por Dr. Joaquín con el diagnóstico de hernia hiatal. 3.- 8 de Junio del 93: Don. Juan Enrique solicita enema opaco, que se efectúa en el Hospital Virgen de la Torre, por estar estropeado el equipo de Tx de Moratalaz, que fue NORMAL. Remite a la paciente a Medicina Interna del Hospital Gregorio Marañón. 4.- 3 de Noviembre del 93: acude a Consulta Externa de Medicina Interna del Hospital Gregorio Marañón, Dr. Pedro Antonio: -. La paciente refiere episodio de diarrea alternando con estreñimiento. -. Viene diagnosticada de hernia de hiato. -. En la exploración física se detecta: dolorimiento en F.I.D., taquicardia y dolorimiento retroesternal. -. Se solicitan pruebas complementarias: Analítica (coulter, VSG, bioquímica), Eco abdominal, ECG, Rx tórax. -. Se instaura tratamiento médico con: un antagonista H2, antiácido, espasmolítico y miorrelajante. 5.- 17 Noviembre del 93: acude a Consulta Externa de Medicina Interna para valorar resultados. La paciente refiere...

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