SAN, 17 de Noviembre de 2004

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7259
Número de Recurso404/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 404/02, interpuesto por Dª. Blanca, Dª. Julia y D. Javier, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel

Araque Almendros, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en

las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada

por la Abogacía del Estado y Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el

Procurador de los Tribunales D. Federico José Oliveros de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la Sala por auto de 12 de marzo de 2002 se declaró incompetente y acordó remitir las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia y continuó el procedimiento conforme a derecho.

Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 180.303, 63 euros, condenando a la Administración a su pago, así como intereses legales desde la fecha de la reclamación previa.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2003, en el que recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada, y con condena en costas a la recurrente.

TERCERO Por auto de 6 de mayo de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, y por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2004 se tuvo por personado y parte al Procurador que representa a Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros y se le confirió traslado de las actuaciones para que presentara la demanda, y por auto de 4 de marzo de 2004 se confirmó esta diligencia, desestimando la pretensión de la parte demandante.

CUARTO Se ha practicado documental, ratificación del informe pericial aportado por la actora con el escrito de demanda y testifical, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.

Tras la presentación de los escritos de conclusiones, se ha señalado el día diez del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda refiere la asistencia sanitaria de que fue objeto D. Lázaro, esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes. Indica que D. Javier se suicidó el 1 de septiembre de 2000 como consecuencia de una depresión aguda no diagnosticada, ni tratada, por los servicios Médicos del Insalud. Relata el proceso de la enfermedad, indicando que el 3 de agosto de 2000 ya el Dr. Agustín, del Centro de Salud de Corral de Almaguer de Toledo, había anotado en el historial que el paciente tiene síntomas de "astenia, anorexia y decaimiento", que en las dos semanas siguientes siguieron visitando al Doctor. Que acudieron al Hospital Virgen de la Salud que volvió a remitir al paciente al centro de Salud. Que solo ante la insistencia de la familia el Dr. Agustín les remitió al Departamento de Salud Mental, indicando que lo hacía "ante la insistencia de la familia". Relata siete síntomas que presentaba y que debieron conducir al diagnóstico correcto. Que el 27 de agosto volvió al Servicio de Urgencias del Hospital de la Virgen de la Salud donde fue tratado nuevamente de "enfermedad común" donde le derivan a la especialidad de digestivo, sin tratamiento siquiátrico pese a la insistencia de la familia. D. Javier se suicidó el día 1 de septiembre.

En los Fundamentos de Derecho, invoca el artículo 106.2 de la Constitución, para mantener que debe prosperar la petición de responsabilidad patrimonial por error en el diagnóstico, ante la imprudencia que nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados de abandono o de omisión de deber exigible, en actuación que olvida la lex artis. Indica que tanto el diagnóstico como el tratamiento tardío (un antidepresivo tardío en dosis insuficiente y no acompañado de tranquilizante) sobre el agudo problema mental fue incorrecto, y solo dos días antes de la muerte del paciente, cuando su episodio depresivo se hallaba en fase terminal, se le prestó asistencia psiquiátrica. En segundo lugar refiere la responsabilidad objetiva derivada de funcionamiento de los servicios públicos, para terminar con el suplico recogido en el antecedente primero.

Las partes demandadas se oponen a la pretensión manteniendo la adecuada prestación sanitaria, con invocación de jurisprudencia.

SEGUNDO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.

Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio;...

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