SAN, 2 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:593
Número de Recurso233/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 233/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

DOLORES MAROTO GOMEZ en nombre y representación de SOTAGRANDE S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de febrero de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25 de noviembre de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diecinueve de enero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de febrero de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad SOTAGRANDE S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de mayo de 1999, dictada en el expediente económico administrativo nº 40/75/1995, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones correspondientes al ejercicio 1991 y cuantía de 31.328,7 euros ( 5.212.657 pts)

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad modelo A02 nº 0152623.6 que el 20 de diciembre de 1994 la Inspección de los tributos de la Delegación de Hacienda de Segovia incoó a la recurrente sobre la base de que no se había practicado la correspondiente retención sobre las retribuciones satisfechas por honorarios a un arquitecto.

Para una mejor comprensión del debate, debe ponerse de manifiesto los siguientes hechos cuya constancia aparece en el expediente:

  1. Según los documentos contables de la sociedad Sotagrande, ésta realizó un pago al Colegio de Arquitectos de Segovia, número de minuta 912075, Proyecto básico de Centro Administrativo en Segovia.

  2. Dicho proyecto fue encargado por el Sr. Isidro en representación de Sotagrande al arquitecto D. Mariano el 26 de agosto de 1991, según hoja de encargo del Colegio oficial de Arquitectos.

  3. El 27 de septiembre de 1991 el Secretario del Consejo de Administración de Sotagrande certifica que en Junta general Universal de Accionistas se decidió la venta de las acciones de Sotagrande a D. Juan Alberto, D. Mariano y D. Isidro, quedando por ello facultados para todo tipo de trámites .

  4. El Colegio de Arquitectos en fecha de 1 de octubre de 1991 expide factura a Sotagrande por cuenta del Arquitecto D. Mariano en la que figuran los honorarios de 21.809.038 pts más el 12% de IVA y Derechos de Visado siendo el número de minuta 912075.

  5. Por la representación de Sotagrande se exhibe fotocopia del abono efectuado al Colegio por importe de 24.672.533 pts figurando como ordenante Sotagrande y haciendo constar que ha sido pagada con cheque de la c/c 27009658-0 a nombre de Grismal S.L., sin que en dicha factura conste la retención sobre actividades profesionales a cuenta del IRPF.

  6. En Diligencia de 14-6-1992, Sotagrande manifiesta que no ha satisfecho tales honorarios exhibiendo fotocopia de la demanda civil presentada por Grismal contra Sotagrande. Sotagrande niega haber hecho el encargo del proyecto al citado arquitecto y también de haberle provisto de fondos de los que no disponía a la fecha de producirse los hechos.

  7. Dicho Proyecto figura inventariado en los Libros contables de Sotagrande con fecha 30 de enero de 1992.

A partir de los anteriores hechos, la Inspección sostiene que Sotagrande está obligada a retener en función de lo dispuesto en el art. 147 del RD 2384/81 , dictandose el correspondiente acuerdo de liquidación.

Frente a dicho acuerdo se interpuso por la declarante recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 10 de marzo de 1995. Disconforme con la misma la entidad recurrente promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que acordó desestimar la reclamación interpuesta por Acuerdo de 27 de mayo de 1999. Contra este ultimo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que dio lugar a la resolución desestimatoria de 20 de diciembre de 2002, hoy combatida.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Que Sotagrande S.A. no ha satisfecho la factura emitida por el Colegio de Arquitectos de Segovia por cuenta de D. Mariano. Aporta sentencia de la Sala 1ª del T.S. confirmando otra de la Audiencia Provincial de Segovia en cuanto al fondo en la que se condenaba a Sotagrande S.A. y a D. Isidro a abonar a Grismal la cantidad de 24.672.523 pts.; 2º) Improcedencia de la elevación al íntegro; 3º) Erróneo cálculo de los intereses; 4º) Improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad.

TERCERO

En relación a la obligación de retener en las retribuciones abonadas a los Arquitectos a través de su Colegio profesional, ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Así entre otras, sentencia de 11 de octubre de 2001 ( recurso 1319/1998 ).

Las cuestiones que de nuevo se plantean ahora a la Sala han sido ya resueltas por esta misma Sala y Sección, entre otras, en sentencias de 9 y 12 de febrero de 1999, recaídas, respectivamente, en los Recursos nº 784 y nº 627/1996 así como en las de 8 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, recaídas respectivamente en los recursos nº 769 y nº 900/1996 , habiendo llegado la Sala en todas ellas a la misma conclusión respecto de la procedencia de practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los honorarios satisfechos tanto a Arquitectos y Aparejadores como a los satisfechos a Notarios y Registradores de la Propiedad en el ejercicio de sus quehaceres específicos.

Y ello con la siguiente argumentación: "En lo que concierne a la segunda cuestión formulada en el escrito de demanda, debe tenerse en cuenta primeramente en este asunto que el artículo 10 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone con toda claridad y precisión que las personas jurídicas o entidades que abonan a una persona física rendimientos de los definidos en el artículos 3 de la misma Ley (entre los que se encuentran los derivados de las actividades profesionales o artísticas, a los que se refiere el apartado Dos, letra B), de dicho artículo 3) estarán obligados a retener, por el concepto de pago a cuenta, las cantidades que procedan, así como a ingresar su importe en los casos que reglamentariamente se establezcan. A lo que procede también añadir en tal asunto que el artículo 20 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto antes mencionado , establece con igual claridad y precisión que no se considerará que una entidad o persona satisface rendimientos cuando se limitan a efectuar una simple mediación de pago; indicando asimismo el último precepto expresado que se entenderá por simple mediación de pago, el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. Pues bien, al aplicar el contenido de los artículos antes señalados al caso de autos, en el que la empresa recurrente, dedicada a la promoción y venta de edificaciones, abonó durante los ejercicios de 1990 y 1991 diversos honorarios profesionales a arquitectos y aparejadores que prestaron los servicios de su especialidad técnica a dicha empresa, bajo la modalidad de actividad profesional, haciéndose el pago de tales honorarios por medio de los respectivos Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores, pero sin hacer retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni ingresar por tanto el importe de las correspondientes retenciones en el Tesoro Público (como así se ha acreditado ampliamente a través de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, y por medio de las actuaciones de autos, aparte de ser reiteradamente reconocido de un modo expreso por la empresa citada),...

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