SAN, 17 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:234
Número de Recurso157/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 157/2005, se tramita a instancia de la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A, representado por

la Procuradora Dª. Teresa Rodríguez Pechín, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20-12-

2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 1999, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 4.766'64 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16-3-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito se sirva tener por formulada la demanda en tiempo y forma y siguiendo sus trámites, se sirva en su día dictar sentencia por la que dando lugar a este recurso, anule la resolución recurrida y todos aquellos actos y resoluciones de los que traiga causa, declarándolos nulos por no ser ajustados a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite el de conclusiones. Por providencia de fecha 26-12-2007, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10-1-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de diciembre de 2.004, por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, de fecha 27 de septiembre de 2.002, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas del ejercicio 1999, por importe de 4.766,64 euros, acuerda: "Desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

Aduce la parte, básicamente, la inexistencia de perjuicio para el Tesoro, que fundamenta en que "al haber sido satisfecha la totalidad de la deuda tributaria, a través de la declaración tributaria personal, no es justo ni equitativo volver a exigir parte de la deuda tributaria, pues no hay que olvidar que si bien la Administración ha defendido esta doble tributación y su enriquecimiento injusto por el carácter de obligación tributaria autónoma de la retención, lo cierto es que la retención como tal parte de una deuda tributaria final (IRPF) es una obligación previa y accesoria que forma parte de aquella por lo que una vez satisfecha ésta, queda íntegramente satisfecha".

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, en su reciente Sentencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil siete, recaída en el recurso de casación núm. 2400/2002, cuyos razonamientos procede ahora reproducir, en los que se declara:

SEXTO.- El siguiente motivo esgrimido por la entidad recurrente es el de que el cobro por parte de la Administración de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de ésta, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (más amplia al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención. Primero, la devengada de los sujetos pasivos, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención. Segundo, la cuantía que ahora se exige en concepto de retención.

Frente a esta argumentación del sujeto pasivo, que con más o menos fortuna, ha esgrimido desde la vía administrativa, no puede aceptarse que se trata de una cuestión nueva, como afirma el Abogado del Estado en su escrito de oposición. Tanto el TEAC como la sentencia recurrida aducen, en síntesis, la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR