SAN, 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4902
Número de Recurso1370/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1370/2002, se tramita a

instancia de EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZAS DE GIJON S.A, representado por el

Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19-7-2002, sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS,

ejercicios 1993 y 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 61.881,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 9-12-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita y por formalizada demanda contra la Resolución número 00/03043/1999 de fecha 19 de julio de 2002, notificada a mi representada el día 18 de septiembre de 2002, que fue dictada por la Sala Primera del TEAC, desestimando el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Asturias, de 12 de marzo de 1999, dictada en la reclamación 33/1715/97, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones, otros pagos a cuenta, Rendimientos del Trabajo profesional, ejercicios 1993 y 1994, por importe de 61.881,48 euros y tras el recibimiento a prueba, si fuera procedente, dictar Sentencia anulándolas y dejándolas sin efecto, por no ajustarse a derecho en razón a los fundamentos legales que se han expuesto y, en consecuencia:

1) Declarar que la prestación de los servicios públicos locales que realiza EMULSA no está sujeta al IVA, ya que las cantidades que recibe del Ayuntamiento de Gijón, por la prestación de los servicios de limpieza y recogida de basuras, no son precio de ninguna contraprestación por los servicios prestados al mismo.

2) Declarar que EMULSA no viene obligada a presentar declaración-liquidación por las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondientes al período 1993 y 1994, con carácter mensual.

3) Condenar a la Administración a devolver las cantidades que se hayan ingresado más sus correspondientes intereses.

4) Condenar a la Administración al pago de las costas, de oponerse a las pretensiones de la demanda

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-9-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6-10-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZAS DE GIJON S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de julio de 2.002, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 12 de marzo de 1999, recaída en la reclamación núm. 33/1715/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones. Otros pagos a cuenta Rdtos Trabajo/Prof., ejercicios 1993 y 1994.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 29 de abril de 1997 la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT en Gijón incoó a la hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 61366953, por el concepto y períodos referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que: 1º) La Empresa Municipal de Limpiezas de Gijón, EMULSA, es una sociedad anónima propiedad íntegramente del Ayuntamiento de Gijón que tiene por objeto social el servicio de recogida de basuras y limpieza viaria del municipio. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7.8º párrafo cuarto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la prestación de estos servicios es una operación sujeta y no exenta al I.V.A., al gestionarse los mismos a través de una Sociedad mercantil; 2º) El volumen de operaciones de la entidad en los ejercicios 1992 y 1993, años inmediatamente anteriores a los que constituye el objeto del acta, determinado según el art. 121 de la Ley 37/1992 superó la cifra de 1.000 millones de pesetas; 3º) El sujeto pasivo debe presentar el modelo 111 "declaración-documento de ingreso I.R.P.F. Retenciones e...

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