SAN, 21 de Junio de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2926
Número de Recurso55/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 55/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luís Pastor

Ferrer en nombre y representación de D. Juan Enrique frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 29 de enero de 2004, por la que se inadmite la revisión de oficio instada por el mismo Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA I. MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía del recurso ha quedado fijada en 238.837,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004, el cual, previa audiencia de las partes, se inhibió a favor de esta Sala mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004, que aceptó la competencia, acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de febrero de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales que inadmite a trámite la solicitud, tramita como revisión de oficio, formulada por el mismo frente a la resolución de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de Zaragoza de 3 de enero de 2003, que eleva a definitivas las Actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social números 906, 907 y 908/2002, por descubiertos de cotización respecto a los trabajadores que en las mismas se consignan y por los periodos correspondientes a los años 2000, 2001 y 1-1- 2002 a 31-3-2002, respectivamente, ascendiendo la cuantía total de las liquidaciones practicadas a 238.837,09 euros. Dichas actas fueron practicadas al haber apreciado responsabilidad solidaria del Sr. Juan Enrique en los referidos descubiertos de las empresas "Aragonesas de Electricidad Fernando Cervera, S.L", "Chispatelsa, S.L Laboral" y "Electroalbe, S.L".

El interesado había presentado recurso de revisión al amparo del artículo 118.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, fundado en la existencia de error manifiesto incurrido en las actas y en la resolución que resuelve el expediente, la cual alega que fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, toda vez que según doctrina jurisprudencial que cita, para la determinación de la responsabilidad de los Administradores en el ejercicio de sus funciones es competente la jurisdicción civil o laboral y, por tanto, no puede ser declarada por un órgano administrativo. Cuestiona además, la declaración de responsabilidad que se le realiza en las actas en consideración a su condición de Administrador, y solicita que se practique prueba al respecto.

La resolución impugnada estimó que no existía de forma patente el error de hecho exigido por el art. 118, ni indicándose cual es el documento incorporado al expediente de donde resulta el indicado error, y por ello, y consecuentemente con lo expuesto por la parte recurrente en su escrito "falta manifiesta de competencia", considera que procede la tramitación de la solicitud formulada como de nulidad de oficio contemplada en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con lo previsto en el art. 62.1 b) de la misma norma. Analizando, por tanto, dicha revisión de oficio decide declararla inadmisible toda vez que la invocada falta de competencia de la Inspección de Trabajo no encuentra amparo en alguno de los supuestos previstos en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre puesto que, conforme a lo previsto en el art. 3.3.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los funcionarios de la Inspección de Trabajo tendrán el cometido de vigilancia y cumplimiento de las normas relativas a la cotización y recaudación de cuotas del Sistema de la Seguridad Social, materia a la que se refieren las actas de liquidación mencionadas.

SEGUNDO

La demanda cuestiona dicha resolución alegando que la inadmisión a trámite del expediente de revisión de oficio, previa declaración de no existir errores en el expediente fundados en el propio expediente, sin que se le otorgara la posibilidad de probar el error en cuanto al hecho considerado probado por la Administración y esencial para la resolución de la ostentación de la Dirección y gestión de las sociedades declaradas responsables solidarias, tal y como se solicitaba le ha causado indefensión al impedirle probar el error padecido por la Administración y por ende la destrucción de la presunción de veracidad de las actas. Señala que el error padecido por la Administración, así como la indebida atribución por parte de la misma respecto de la condición de "administrador de hecho" y responsable de la creación de las entidades con destino a la defraudación de las cuotas correspondientes a las cotizaciones de los trabajadores de las distintas empresas nace ya desde un primer momento en cuanto se omite consciente o inconscientemente, por parte de la inspección, de la condición de empresario persona física de D. Fernando Cervera Berges, al que atribuye toda la responsabilidad. Denuncia, asimismo, la nulidad de las resoluciones por incompetencia funcional del órgano administrativo, tanto para la determinación de responsabilidad de los socios por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, como para la determinación de la responsabilidad de los Administradores en el ejercicio de sus funciones, dado que tales facultades están atribuidas exclusivamente a los órganos jurisdiccionales.

Suplicas, así, que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se declare:

  1. la...

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