SAN, 4 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1751
Número de Recurso0001067/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1067/2003, se tramita a

instancia de la entidad QUIROS, S.A, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24-10-2003, relativo al

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1992, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

1.072.537,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-12-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la demanda en el recurso número 1067/2003 y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2003 y del Acuerdo de liquidación tributaria de 26 de abril de 1999, Impuesto sobre Sociedades 1993/1994, con reconocimiento del derecho de la entidad de la corrección de la Declaración presentada por dicho tributo y período, y a verse resarcida de los costes de constitución de aval bancario para la obtención de la suspensión del acto administrativo en instancias administrativas y judiciales, por los siguientes motivos:

1) Falta de acreditación de la orden de inclusión en Plan de la actora o, en su caso, de la orden superior, como únicas formas habilitantes según el Reglamento General de Inspección de los Tributos para el inicio de actuaciones de comprobación (no confundir con la privacidad de los Planes de Inspección).

2) Prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria el 13 de mayo de 1999 en que se notificó el Acuerdo de liquidación de 26 de abril de 1999, como consecuencia del incumplimiento del plazo de 12 meses de resolución del procedimiento de comprobación ( art. 29 de la Ley 1/98 ), computado desde el inicio efectivo de las actuaciones el 17 de abril de 1998 (primera actuación efectiva tendente a la comprobación del tributo).

De entenderse que el procedimiento se inició de forma efectiva antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , es decir, con la citación de 21 de julio de 1997, se solicita la aplicación del plazo de resolución de 12 meses, al menos, desde la entrada en vigor de la Ley 1/98 , el 19 de marzo de 1998, es decir, respetando el período de tiempo en que se desarrolló el procedimiento hasta el 19 de marzo de 1998, por lo que el plazo de 12 meses concluyó el 19 de marzo de 1999, y la notificación de la liquidación el 13 de mayo de 1999 se produjo igualmente ya prescrito el derecho administrativo.

El plazo de prescripción de 4 años se computa desde la fecha de presentación de la Decaración el 20 de septiembre de 1993, por lo que el 20 de septiembre de 1998 prescribió el derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria.

3) Prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por incumplimiento del plazo máximo de resolución por el Inspector-Jefe para practicar la liquidación tributaria tras el Acta de inspección (el art. 60.2 del RGIT establece un plazo de quince dias de alegaciones más un mes para dictar la liquidación) pues el acta se incoó el 29 de diciembre de 1998 y no se notificó la liquidación hasta el 13 de mayo de 1999, habiéndose consumado el plazo prescriptivo el 20 de septiembre de 1998.

4) Nulidad del acto administrativo de liquidación tributaria por incompetencia material del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección para dictar el mismo, pues legal y reglamentariamente la competencia la tiene solo atribuida el Inspector Jefe Titular del órgano competente ( art. 60 RGIT ); ad cautelam, tampoco consta acreditada la competencia con que actuó en el caso de tratarse de una delegación de facultades.

5) Improcedencia de la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección al ser ajustada a Derecho la conducta regularizada consistente en la deducción de las dotaciones practicadas a la provisión por depreciación de valores mobiliarios representativos de la participación en el capital social de una entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, puesto que la previsión legal y reglamentaria de la dotación por el socio de la pérdida del valor patrimonial de las acciones de la entidad transparente, no se colisiona ni nada tiene que ver con la prohibición de integrar como "propias" las bases imponibles negativas de dicha sociedad

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 4-4-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-4-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad QUIROS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de octubre de 2.003, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de enero de 2.003, recaída en el expediente nº 28/08855/99, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida frente al acuerdo de liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 1.072.538 euros (178.455.307 ptas), acuerda: "Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida y la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 29 de diciembre de 1998 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid incoó a la entidad QUIROS S.A. Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70100171, por el concepto y ejercicio referidos, en la que básicamente se hacía constar que:

  1. El acta completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de la misma fecha, modelo A01, núm. 70452782 con los conceptos a los que el obligado tributario no prestó conformidad. La base imponible determinada en el acta previa es de -35.783.150 ptas (-816.073,17 euros).

  2. La base imponible comprobada se ha fijado en estimación directa, modificando el resultado contable por el siguiente concepto: -Dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores por importe de 500.101.250 ptas (3.005.669,05 euros), no deducible por corresponder a los títulos que el obligado tributario posee de la sociedad CREASEL SL, que tributa en régimen de transparencia fiscal, por lo que los resultados contables negativos producidos en dicha sociedad forman parte del coste de titularidad de las acciones integrándose en el coste de adquisición y trasladándose el resultado al momento de la enajenación. Procede modificar las cantidades detraídas de la cuota declarada por el sujeto pasivo por 2.789.295 ptas (16.764 euros) por la existencia de deducción por inversiones no aplicada por éste al declarar la base imponible negativa.

  3. El sujeto pasivo estaba sujeto a tributar al Estado y a las Administraciones Forales, según los siguientes porcentajes: Navarra 12,52%, Estado 87,48%.

  4. Se formula propuesta de liquidación de la que resulta una deuda tributaria por importe de 178.455.307 ptas (1.072.538 euros), integrada por una cuota de 124.722.039 ptas (749.594,55 euros) e intereses de demora por importe de 53.733.268 ptas (322.943,44 euros).

  5. El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido de la presente acta definitiva.

En la misma fecha del acta se extendió por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, en el que se exponían los hechos y fundamentos de derechos en los que se fundaba la propuesta de regularización.

Tras la presentación por la interesada de su escrito de alegaciones, en fecha 26 de enero de 1999, el Jefe de la Oficina Técnica dictó el 26 de abril de 1999 Acuerdo de liquidación tributaria confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta, de la que resultaba una liquidación por importe de 178.455.307 ptas (1.072.538 euros).

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