SAN, 4 de Junio de 2007

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2784
Número de Recurso637/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 637/2006, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido de la Procuradora doña

Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad "GIVASA, S.A.,", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta de la reclamación formulada, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña

Elisa Veiga Nicole

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 14 de noviembre del mismo año, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de febrero 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que "a) Se reconozca a mi mandante el derecho que tiene a que se restituya el equilibrio económico de las prestaciones en el contrato suscrito con la demandada, y que es objeto del presente procedimiento, desequilibrio originado por el imprevisible aumento del precio del acero. b) Se condene a la administración demandada al pago de la cantidad de 221.527,31 €, en concepto de restitución del perjuicio económico ocasionado a GIVASA, S.A. al haber tenido que soportar a su costa el incremento del precio del acero. c) Subsidiariamente, se condene a la administración demandada al pago de la cantidad de 42.108,75 € por entender que esta cantidad es reconocida por la administración como desequilibrio económico producido por el incremento del precio del acero."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 se acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba al no haberse señalado por la parte recurrente los puntos fácticos sobre los cuales debería de versar la prueba, el citado auto no fue recurrido.

QUINTO

Las partes no solicitaron el trámite de vista o conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos la inactividad de la Administración que la parte actora vincula al artículo 42 de la Ley 30/92 que pauta la obligación de la Administración de resolver mediante resolución expresa todos los procedimientos, resolución que no se ha dictado en el presente caso.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que en fecha 11 de febrero de 2004 le fue adjudicada a la recurrente la obra " Seguridad Vial. Instalación de barreras de seguridad y marcas viales. A-31, CN-330 y CN-430. Tramos: LP Cuenca-la Roda, LP Alicante- Almansa- LP Valencia" (Expediente de Contratación 33-AB-4030), con un presupuesto de ejecución de 1.108.000 € que se vio disminuido en 220.723,01 € al haberse instalado menos barreras de seguridad de las que figuraban en el proyecto inicial. Entre finales de 2003 y mediados de 2004 se produjo una subida del acero del orden del 60% que repercutieron en las unidades de obra que llevan en su composición elementos siderúrgicos, reclamando los perjuicios que se derivaron de tal subida y que cifra, en un primer momento, en 491.194,43 € y posteriormente, tras los ajustes necesarios, reduce a 221.527,31 €. Se añade en la demanda que la reclamación se fundamenta en la doctrina del riesgo imprevisible, aplicable a los contratos administrativos cuando existe un evento extraordinario que se sitúa fuera de la órbita del contratista y no contemplado en los supuestos de fuerza mayor, sin que pueda ser resuelto la presente reclamación por la vía de revisión de precios prevista en los artículos 103 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Además, prosigue la demanda, la Administración ha originado gran inseguridad jurídica a la recurrente ya que no resolvió la reclamación formulada, suspendiendo el procedimiento por la falta de un dictamen del Consejo de Obras Públicas, impidiendo a la actora acudir a la vía judicial y, por ello, ha interpuesto el presente recurso para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa existente hasta este momento. Por último el cálculo de la cantidad reclamada, indica la representación procesal de la actora, se ha obtenido comparando las facturas abonadas a los proveedores con anterioridad y posterioridad al 28 de febrero de 2004 es decir se basó en precios de mercado y la Secretaría de Estado e Infraestructuras y Planificación, en su propuesta de resolución, admitió la imprevisible subida de los precios si bien consideró un incremento del coste de los productos siderúrgicos empleado en la obra de 42.108,75 €.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda que procede la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos: - las modificaciones contractuales se rigen, en cuanto al procedimiento, por el artículo 97 del Reglamento de Contratos, de ahí que la petición formulada el 30 de julio de 2004 se entendió desestimada, a efectos de recurso, el 30 de octubre del mismo año, venciendo el plazo para la interposición del recurso de alzada contra el acto presunto del órgano de contratación el 30 de enero de 2005, habiendo devenido en firme el acto presunto a efectos de recurso; -en aras al principio de confianza legítima se podría entender que la reclamación de modificación del precio contractual del acero tiene carácter de la reclamación de perjuicios, vía artículo 139 de la Ley 30/92 y el plazo para resolver es de seis meses, siendo el silencio negativo por lo que interpuesto la reclamación el 30 de julio de 2004 este recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, según el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que venció el 27 de octubre 2005 ;- a igual solución de inadmisibilidad se llega si se entiende reproducida la petición de indemnización el 2 de junio de 2005, tomando como fecha del perjuicio el 30 de julio de 2004, -en la hipótesis más favorable, entendiendo la reclamación como modificación de precios e indemnización dentro del contrato de obras públicas, sujeta al plazo general de prescripción de las obligaciones contractuales del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, y tomando como referencia temporal el escrito de reclamación de 7 de marzo de 2006, nuevamente nos encontramos con que debió entenderse desestimada la petición por la Dirección General de Carreteras el 7 de junio de 2006. En cuanto al fondo, añade la Abogacía del Estado, sino puede contemplarse el...

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