SAN 91/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:5232
Número de Recurso65/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000065/2007seguido por demanda de FEDERACION GRAFICA ESTATAL DE

LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FGE-CGT)contra RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA), SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR TELEVISION SA, SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO,COMITE INTERCENTROS,SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCIA Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4 de abril de 2007 se presentó demanda por FEDERACION GRAFICA ESTATAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (FGE- CGT) contra RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA), SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR TELEVISION SA, SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19 de junio de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados se dictó acta de suspensión a fin de que la parte actora ampliara la demanda, realizándose en dicho acto la ampliación contra el Comité Intercentros y el Sindicato de Periodistas de Andalucía, teniendo la Sala por efectuada la ampliación y señalándose como nueva fecha de juicio el día 27 de septiembre de 2007. Cuarto.- Con fecha 27 de junio de 2007, se presentó escrito por la Letrado Dª Teresa Ramos Antuaño en representación de la Confederación General de Trabajo, aportando con el mismo copias de la demanda rectora para su traslado a las partes ampliadas, proveyéndose con fecha 28 de junio siguiente. Sexto.- Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

La empresa pública de la Radio y la Televisión de Andalucía se constituyó por la Ley 8/1987, de 9-12-87 (BOJA 12-12-87) disponiendo el art.27-4º de dicha ley lo siguiente:

La contratación del personal con carácter fijo solo se podrá realizar mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, de acuerdo con el Consejo de Administración.

SEGUNDO

RTVA, Canal Sur RADIO SA y Canal SUR TELEVISION SA, se rigen en la actualidad por su VIII Convenio Colectivo, publicado en el BOJA de 22-III-07. Su artículo 15 dispone:

Apartado 1. La contratación del personal con carácter fijo sólo se podrá realizar mediante las correspondientes pruebas de admisión y/o concursos, establecidas y convocadas por el Director/a General de la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía, de acuerdo con el Consejo de Administración, con las excepciones previstas en la Disposición Adicional Segunda. Apartado 2. La provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación, aprobadas por el Consejo de Administración y que hayan de cubrirse con personal fijo se llevará a efecto según el siguiente orden:

a) Reintegro de excedencia. b) Trasladado. c) Promoción. d) Concurso-Oposición Libre.

Apartado 3. Cuando se convoquen plazas, de acuerdo con los apartados indicados anteriormente, La mesa de Contratación participará en todo el proceso hasta la constitución de los tribunales establecidos en este Convenio Colectivo.

La Disposición Adicional Segunda que dicho precepto menciona, tras exponer sus motivos, señala:

"

  1. Se procederá, con efectos de 1 de enero de 2007 a novar la relación contractual de los/las trabajadores/as que figuran en el Anexo I del acta de la comisión negociadora del VIII Convenio Colectivo de fecha 23.11.06, en el sentido de modificar su actual condición de trabajador/a contratado/a con carácter temporal en contrato celebrado con carácter fijo. En aquellos puestos de trabajo que, recogidos en el Anexo I antes mencionado, no figuren en la clasificación profesional establecida en el art.45 del Convenio Colectivo, la novación de la relación contractual arriba indicada estará condicionada a la aceptación por parte del/la trabajador/a afectado/a de su inclusión en algunas de las categorías profesionales recogidas en el citado art.45, tomándose como referencia, a tales efectos, las funciones que en la actualidad vienen realizando y sus percepciones salariales."

TERCERO

Con fecha 11-6-07 se produjo, previa aceptación de los interesados, la novación de los contratos temporales de 305 trabajadores en fijos según relación adjunta al documento nº55 del ramo de prueba de RTVA que se reproduce por remisión.

CUARTO

La CGT demandante ha propuesto y ratificado retirar la demanda si el acuerdo firmado se hiciera extensivo a 132 trabajadores más, según consta al documento obrante a los folios 59 a 61 del ramo de prueba de RTVA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se extraen todos ellos de la prueba documental referida en cada uno de ellos. Precisión ésta que se hace a los efectos de dar cumplimiento al artículo 97-2º LPL.

SEGUNDO

La resolución ordenada del litigio requiere el previo pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la vía de excepciones procesales para luego, en su caso, abordar las de fondo. A) Incompetencia de jurisdicción por inadecuación de procedimiento. Se articula esta oposición procesal en base a argumentar que lo que realmente subyace es un conflicto de intereses (que se disimula bajo la apariencia de un conflicto jurídico) a fin de que esta Sala conceda a la parte actora lo que esta no obtuvo en una negociación colectiva dada su situación minoritaria. Se razona, que si es un conflicto de intereses, no solo la...

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