SAN, 30 de Junio de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2655
Número de Recurso189/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 189/2005, se tramita a instancia de CINCO CALLES, S.L.,

entidad representada por la

Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 4 de

febrero de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; y en el que la

Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

261.924,12 euros, si bien la cuota

del ejercicio impugnado es inferior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de abril de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir el presente escrito de formalización de demanda y copias que se acompañan, y, previos los trámites, en mérito a lo expuesto se dicte en su día Sentencia por la que se anule la liquidación impugnada del Impuesto sobre Sociedades de 1993. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 28 de febrero de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 4 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Cinco Calles, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de mayo de 2001, con número de expediente 46/2638/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, por importe de 261.924,12 euros (43.580.507 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha de 12 de Septiembre de 1996, la Inspección de los Tributos de la Dependencia Regional de la AEAT de Valencia incoa acta A02 num° 60627385 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 a la entidad CINCO CALLES S.L. la cual es firmada en disconformidad por la representación de la entidad. Como consecuencia de las actuaciones practicadas y demás antecedentes, resulta que la sociedad había presentado declaración por dicho Impuesto con una base imponible de - 153.328.114 pts (921.520,52 €) euros, y una cuota diferencial de -1.256.557 pts. (7.552,06€). Dicho resultado procede ser aumentado en 202.977.835 pts., (1.219.921,36 €), por no proceder la exención por reinversión a la que la entidad se había acogido en el incremento de patrimonio obtenido por la transmisión de un edificio en dicho ejercicio, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el art. 15,8 de la Ley 6 1/78 del Impuesto sobre Sociedades, y art. 147 de su Reglamento. La Base imponible así resultante es de 49.649.721 pts., (298.400,83 €); cuota íntegra de 17.377.402 pts. (104.440,29 €), y tras deducir las retenciones y pagos a cuenta, el importe de la cuota líquida es de 16.120.845 pts., (96.888,23 €), calculándose unos intereses de demora de 4.066.234 pts. (24.438,56 €). Los hechos se califican como infracción tributaria grave imponiéndose una sanción de 23.393.234 pts., (140 596,17 €), de conformidad con lo establecido en los arts 87,1 LGT y 88,1 LGT.

  2. - En el informe ampliatorio por el Actuario de conformidad con lo establecido en el art.° 48 del Reglamento General de Inspección, se hace constar que la entidad CINCO CALLES tiene como actividad la promoción de viviendas estando de Alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 833,2 de Promoción de Edificaciones. El bien al que le fue aplicado el beneficio fiscal, fue adquirido en 1992, siendo arrendado a la Generalitat Valenciana el 9 de marzo de 1992, formalizándose en dicha fecha una opción de compra. En el momento de la compra, y dado que el edificio estaba en construcción, fue contabilizado en la Cuenta de "Existencias Productos en curso", reclasificándose el 1 de enero de 1993 dentro de la cuenta de "Inmovilizado Material". Con fecha de 11 de enero de 1993 fue enajenado el edificio previa autorización del arrendatario.

  3. - En el escrito presentado el 8 de Octubre la sociedad alegó que: 1.- La contabilización inicial se realizó como Existencias, al estar el inmueble en construcción, siendo posteriormente objeto de activación como Inmovilizado una vez finalizado. 2.- Que la existencia de una opción de compra permite la contabilización como inmovilizado de conformidad con los criterios contables del Plan general de Contabilidad. 3.- El hecho de estar dada de alta en el IAE sólo como actividad promotora no implica que la sociedad no estuviera realizando otra actividad como es la arrendataria. Asimismo se añade que sólo puede darse de Alta en el IAE una vez que sea conocido su Valor Catastral, lo cual exige que el edificio está acabado. Con fecha de 5 de Marzo se dicta liquidación por la Dependencia de Inspección por la que se confirma en todos sus puntos la liquidación contenida en Acta así como la sanción propuesta.

  4. - Contra la liquidación practicada, fue interpuesta ante el TEAR de Valencia reclamación económico administrativa con fecha de 26 de Marzo de 1997, asignándole número de expediente 46/02638/97, alegándose lo siguiente:

  5. - El edificio formaba parte del Inmovilizado Material de la empresa.

  6. - El edificio estaba afecto a una de las actividades desarrolladas por la empresa.

  7. - El requisito establecido en el art. 147,1,D del. RIS carece de cobertura legal.

  8. - Respecto a la sanción se considera improcedente, ya que la actuación de la empresa al acogerse a la exención obedece a una interpretación razonable de la norma, no concurriendo la necesaria culpabilidad del sujeto pasivo para que pueda calificarse como una verdadera infracción tributaria.

  9. - Con fecha de 30 de Mayo de 2001, el Tribunal Regional desestima la Reclamación interpuesta confirmando íntegramente la liquidación impugnada. El 20 de Julio del 2001 se interpone el Recurso de alzada en el que se reiteran las mismas argumentaciones que las expuestas en Primera Instancia.

  10. - Con fecha de 10 de Diciembre de 2004, notificada el 16 de Diciembre, se dio audiencia al interesado de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 4, párrafo segundo, de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, a fin de que realizase las alegaciones oportunas sobre la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la Ley.

  11. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 4 de febrero de 2005, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de impugnación:

Primero
  1. No procede someter a gravamen el incremento de patrimonio declarado exento por reinversión:

    - El edificio, cuya transmisión originó el incremento de patrimonio declarado exento por la sociedad formaba parte del inmovilizado material de la sociedad.

    El propio TEAC admite la contabilización del inmueble como inmovilizado.

    - El inmueble estuvo arrendado durante más de un periodo impositivo.

    - El edificio transmitido estaba afecto a una de las actividades empresariales desarrolladas por la empresa.

    La sociedad, tal y como queda recogido en el artículo 3 de sus Estatutos, tenía, entre otras, como actividad el arrendamiento no financiero de fincas rústicas y urbanas, a cuyo cumplimiento estaba destinado el edificio arrendado. Desde el año 1993, no se ha realizado ninguna promoción inmobiliaria.

    - El requisito establecido por el artículo 147, 1, D, del Real Decreto 2631/1982, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    La opinión del TEAC respecto de la aplicación del citado precepto a las sociedades que tengan por única o complementaria actividad la de arrendamiento de bienes, sería discriminatoria por carecer de toda justificación. Se cita diversa jurisprudencia al respecto y los comentarios de la doctrina científica.

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