SAN, 12 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4953

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1448/2002, se tramita a

instancia de D. José, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2002, sobre señalamiento de Pensión de Jubilación;

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado; siendo la cuantía del mismo 21.048,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 14 de octubre de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la demanda, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, se una al recurso de su razón, se tenga por formulada la demanda, sin devolución por mi parte del expediente administrativo puesto que no fue retirado de Secretaría, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando este recurso se acuerde:

    1. ) La inaplicación, en el reconocimiento de mi pensión de jubilación, del artículo 5º del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por no estar ajustado a Derecho, procediéndose en consecuencia a la anulación de la obligación que se me ha impuesto, por medio de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Pública 30 de abril de 2001, de satisfacer al Tesoro Público, de por vida, 150,34 ? (25.015 pesetas) mensuales por el reconocimiento del derecho a mi pensión de jubilación en la que, además de los años de vida funcionarial, se me computen, en virtud de lo previsto en la Ley 13/1996, años de profesión religiosa.

    2. ) Alternativamente, para el supuesto de que la Sala desestimase la anterior impugnación, el que deba computárseme obligatoriamente los 8 años, 10 meses y 10 días de profesión religiosa, hasta completar los 35 años, siendo así que tomando en consideración únicamente 3 años, 10 meses y 10 días obtendría una mayor pensión líquida a cobrar.

    3. ) Que se acuerde la devolución por la Administración de las cantidades que procedan, de acuerdo con el resultado de la sentencia, con efectos de 1º de septiembre de 2000, fecha a la que se retrotraen los efectos de la revisión de mi pensión".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; lo que se hizo constar por medio de providencia de 23 de enero de 2004; y; finalmente, mediante providencia de 21 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de mayo de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4117-01; R.S. 1090-01), por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. José -ahora recurrente- contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de abril de 2001, sobre señalamiento de pensión de jubilación, acuerda: "Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta..." confirmando, así, la resolución del Centro Directivo citada.

  2. El debido enjuiciamiento del litigio exige tener en cuenta los siguientes datos fácticos con relevancia jurídica y que derivan del expediente administrativo:

    1. ) D. José, Profesor de Enseñanza Secundaria, fue jubilado con carácter forzoso por cumplir la edad para ello prevista con fecha 10 de septiembre de 2000, acreditándose por el órgano competente un total de 23 años y 4 meses de servicios efectivos, de los cuales en el Régimen de Clases Pasivas, como Profesor Agregado, Grupo A, índice 10, del 1 de septiembre de 1982 a 23 de octubre de 1990; y como Profesor de Enseñanza Secundaria, Grupo A, índice 10 del 24 de octubre de 1990 al 10 de septiembre de 2000, y entre otros Regímenes de Seguridad Social distintos del de Clases Pasivas: Investigación, del 1 de enero de 1974 a 30 de...

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