SAN, 22 de Noviembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7345
Número de Recurso837/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 837/03,

e interpuesto por D. Jesús, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2003 en materia de pensión de jubilación. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jesús se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 29 de abril de 2004, y por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 8 mayo 2003 en base a los hechos siguientes: D. Jesús, Oficial de la Administración de Justicia, fue jubilado con carácter forzoso por cumplir la edad el 29 agosto 2002 y con efectos desde el mismo día, acreditándose por el órgano competente un total de 25 años y 27 días de servicios efectivos al estado desde el 4-8-77 al 29-8-02, de los cuales 6 años 11 meses y 28 días era el Grupo E y el resto Grupo C índice , acreditándose que tenía como cotizado asimilado el periodo desde el 1 septiembre 1957 hasta el 30 abril 1977 como sacerdote. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en resolución de 23 septiembre 2000 señalando una pensión ordinaria de 1.292'53 ¤ desde l 1 septiembre 2002 y como parte de pensión a su cargo la cantidad de 182'02 ¤. Contra el acuerdo anterior interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 8 mayo 2003 desestimó la reclamación. Contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Muestra la parte actora su disconformidad con la obligación que el artículo 5.1º del RD 432/2000 le impone, de satisfacer el capital coste en la pensión de jubilación reconocida, alegando que el mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96, de 13 de diciembre, para que el Gobierno aprobase las disposiciones normativas necesarias a fin de que a los sacerdotes y religiosos se le computase el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio y en el que no les fue permitido cotizar a la Seguridad Social por su falta de inclusión en dicho Sistema, se ha visto extralimitado por el artículo 5.1º del RD 432/2000, de 31 de marzo, dictado en desarrollo de la anterior, ya que la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1.987 no establece ninguna contraprestación, careciendo, por otra parte, la Administración, de facultades para exigir dicha tasa, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, la facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado, ejerciéndose mediante Ley votada en Cortes.

TERCERO

El Real Decreto 432/2000 efectivamente constituye el desarrollo reglamentario, así consta en su propio preámbulo, del mandato establecido por la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, que dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía...

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