SAN, 8 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6965

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 192/02, e interpuesto por D.

José, que actúa en su propio nombre y derecho, contra resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2.001, por la que se

desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas de 12 de febrero de 2.001, sobre señalamiento de pensión ordinaria

de jubilación, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado

del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde la inaplicación en el reconocimiento de su pensión de jubilación del artículo 5º del RD 432/2000, de 31 de marzo, por no estar ajustado a Derecho, procediéndose a la anulación de la obligación impuesta de satisfacer al Tesoro Público, de por vida, 241,43 euros (40.171 pesetas) mensuales, por el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación en la que, además de los años de vida funcionarial, se le computen, en virtud de lo previsto en la Ley 13/96, años de profesión religiosa; acordándose por último la devolución de las cantidades que procedan, de acuerdo con el resultado de la sentencia, con efectos de 1º de febrero de 1.999, fecha a la que se retrotraen los efectos de la revisión de la pensión.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr.Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

No habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de noviembre del corriente año 2.004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - D. José, Catedrático de Bachillerato, fue jubilado con carácter forzoso por cumplimiento de la edad con efectos de 30 de septiembre de 1.989, y el órgano competente acreditó la prestación de un total de 11 años, 4 meses y 4 días de servicios efectivos al Estado, desde el 11-9-75 al 30-9-89, todos ellos en el Grupo A, índice 10, del Cuerpo al que pertenecía, siéndole concedida pensión de jubilación por resolución de 8 de noviembre de 1.989, que fue anulada por acuerdo de 27 de noviembre de 1.990, en el que se le computaron los años no simultáneos con los anteriores cotizados a la Seguridad Social.

  2. - Con fecha 15 de enero de 1.999, solicitó el cómputo como religioso secularizado del tiempo transcurrido en dicha actividad y que desarrolló entre el 24-8-1942 y el 11-1-1974, teniendo reconocido como asimilado a cotizado a la Seguridad Social del 1-2-1962 al 11-1-1974, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 12 de diciembre de 2.000, le señaló pensión ordinaria de jubilación en cuantía de 2.516.802 pesetas (15.126,28 euros) para el año 1.990, resultante de computar un total de 30 años completos de servicios con aplicación de los porcentajes que se hacen constar en la resolución impugnada, señalándose como parte de la pensión a su cargo la cantidad de 40.171 pesetas mensuales (241,43 euros).

  3. - Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que al ser desestimada en virtud de resolución de 27 de septiembre de 2.001, da lugar el presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Muestra la parte actora su disconformidad con la obligación que el artículo 5.1º del RD 432/2000 le impone, de satisfacer el capital coste en la pensión de jubilación reconocida, alegando en síntesis que el mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96, de 13 de diciembre, para que el Gobierno aprobase las disposiciones normativas necesarias a fin de que a los sacerdotes y religiosos se le computase el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio y en el que no les fue permitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR