SAN, 6 de Julio de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4771
Número de Recurso1011/1997

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1011/97, se tramita a

instancia de COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE LA PUERTA DEL CARMEN, S.A. , representado por

el Procurador Sr. Gómez Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 25 de junio de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 1992 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 89.722.677 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 31 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por formalizada la demanda y dicte en su día, sentencia estimatoria del presente recurso declarando la nulidad del acuerdo del TEAC por omisión de trámite esencial de la práctica de prueba solicitada y subsidiariamente, por proceder la deducción de las partidas que la resolución impugnada no tuvo en cuenta y por tratarse en fin, de gastos necesarios, dejando sin efecto, en todo caso, la sanción tributaria impuesta. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada si se opusiera".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito, en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria.

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 5 de junio de 1998 denegando el recibimiento a prueba .Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 2 de junio de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29 de junio de 2000, en que efectivamente de deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 25 de Junio de 1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 28 de septiembre de 1994 la Inspección de los Tributos de la Delegación de Zaragoza de la A.E.A.T, incoo a la entidad recurrente Acta A02, de Disconformidad por Impuesto sobre sociedades ejercicio 1992, en la que se hacia constar: 1º que el obligado tributario que ejerce la actividad de "Salas de Bingo" y "Explotación de maquinas recreativas", presentó declaración por el concepto y período impositivo de referencia consignando una base imponible de cero pesetas, resultada de una base imponible previa de

    22.335.964 ptas., compensada en su totalidad con una base imponible negativa de ejercicios anteriores. 2º que efectuadas las oportunas actuaciones de comprobación, se incrementó la base imponible declarada en 103.359.785 pesetas, por los siguientes conceptos: a) Gastos de personal no justificados documentalmente:

    15.789.934 pesetas, no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima . dos de la Ley 10/1985 de 26 de Abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, y el articulo 37.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; b) Gastos contabilizados como Relaciones Publicas, y Otros Gastos Diversos, por importe de 26.768.707 pesetas no acreditados mediante las correspondientes facturas u otros documentos, no deducibles conforme a la normativa antes citada; c) Atención a Clientes, 58.561.144 pesetas, gasto no deducible por tener la consideración fiscal de liberalidades, art. 14.f de la Ley 61/78; d) Arrendamientos, por importe de 2.240.000 pesetas, no deducibles por no ser gastos necesarios para la obtención de los ingresos; 3º.- que la Base imponible comprobada asciende a 125.695.749 pesetas; 4º.- que los hechos consignados si constituyen infracción tributaria grave procediendo la sanción pecuniaria al 10 y 200% de la deuda tributario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 79, 88.1 y 87.1 de la Ley General Tributaria y 13.I.a y 14.3.f del Real Decreto 2.631/1985, de 18 de Diciembre; y 5º.- que en consecuencia se propone la siguiente liquidación: Deuda Tributaria 136.308.960 pesetas, en la que se incluye., Cuota:

    43.993.512 pesetas, Intereses de Demora, 6.552.020 pesetas y sanción 85.763.428 pesetas.

    Emitido el preceptivo informe ampliatorio por el inspector actuario, y presentadas alegaciones por la interesada, con fecha 23 de noviembre de 1994 el Inspector-Jefe dicta acto administrativo de liquidación confirmando la propuesta del actuario, salvo en cuanto a la sanción, que se fijaba en 39.177.145 pesetas, al no aplicarse sobre la cuota imputable al incremento de base por las atenciones a clientes, sino solo sobre

    23.496.935 pesetas, y graduarse en el 175% por ser la agravación por perjuicio económico de 75 puntos y no de 100, y con deducción de 1.942.491 ptas. de sanción aplicada en el ejercicio 1991. La deuda tributaria liquidada fue de 89.722.677 ptas. lo que se notifico al interesado el 20-12-1994.

    Disconforme con el anterior acuerdo la empresa a través de su representante interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón con fecha 9 de enero de 1995.

    Con fecha 26 de septiembre de 1996 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón dicta Resolución en la que acuerda "estimar en parte la pretensión del reclamante, declarando la nulidad parcial de la liquidación impugnada, en el sentido de reducir la sanción impuesta al porcentaje de 70 o 50 puntos, según lo expuesto en el ultimo Fundamento de Derecho, con deducción de 2.223.596 ptas. de sanción aplicada a ejercicios anteriores, declarándola conforme a Derecho en todo lo demás, y reconociendo el derecho del reclamante a la devolución de la cantidad que hubiera sido ingresada en exceso así como al abono de los intereses a su favor, calculados sobre la misma cantidad, según lo establecido en el articulo 110.4 del vigente Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo", lo que se notifica al interesado con fecha 28 de octubre de 1996.

    Contra la anterior resolución el 15-11-1996 la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió desestimatoriamente el 25-6-1997.

  2. - Cuatro son las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y que sucintamente podemossistematizar en:

    a.- La posible nulidad de actuaciones en vía de reclamación económico administrativa por la omisión del trámite de prueba, lo que habría dado lugar a indefensión.

    b.- La justificación o no de determinados gastos necesarios para la obtención de ingresos en la determinación de la base imponible.

    c.- La consideración o no como gasto necesario de las " atenciones a clientes " y de " arrendamientos" derivados del contrato de 12-2-1990.

    d.- La calificación del expediente.

  3. - En cuanto a la primera cuestión la demandante afirma que se le ha causado indefensión en la medida que se ha visto privada de probar el alcance de su derecho tanto ante el TEAR como ante el TEAC en la medida de que ambos Tribunales económico administrativos no resolvieron, de forma expresa, acerca de la solicitud que se les hizo de abrir un periodo probatorio solicitud efectuada ante el TEAR en el escrito de alegaciones y ante el TEAC en el escrito de interposición del recurso de alzada con claro incumplimiento, a su juicio, de lo preceptuado en los art. 97 y 134 del RPREA. Por tanto se esta discutiendo si se ha vulnerado o no, en vía administrativa, el derecho a la prueba de la demandante, cuestión sobre la que omite pronunciarse el Abogado del Estado.

    De conformidad con el entonces vigente art. 95-1 del RPREA (RD 1999/1981), en la reclamación económico administrativa, una vez recibido por el Tribunal el expediente, se pondrán de manifiesto las actuaciones a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran renunciado a este trámite, por plazo común de 15 días, debiendo presentar en dicho plazo el escrito de alegaciones con aportación o proposición de pruebas.

    Es cierto que en el escrito de alegaciones presentado por la demandante, dentro de la reclamación económico administrativa, ante el TEAR Aragón, el 27-3-1995, en el otrosí se interesaba que para "el caso de que ese Tribunal no tenga por ciertos los hechos alegados y que se constatan mediante el Informe de Auditor independiente que se acompaña, se acuerde la apertura de un periodo de prueba con arreglo a lo que dispone el art. 97-2 del RPREA o acordar de oficio la práctica de las pruebas que estime necesarias". Con esta petición, la parte realiza un condicionamiento absurdo e ilógico ya que condiciona su proposición de prueba a un juicio desfavorable del Tribunal sobre otro material probatorio aportado, cuando en la ordenación del procedimiento económico administrativo la aportación de los elementos de prueba es anterior en el tiempo a la decisión del órgano...

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