SAN, 15 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:4511

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.083/01 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez

Chacón, en nombre y representación de las sociedades EBRO PULEVA, S.A. Y AZUCARERA

EBRO S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril

de 2.001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de

Andalucía de fecha 28 de noviembre de 1.997, recaída en su expediente 41/8613/94, cuantía de

79.882.620 pesetas; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada

por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 1.994, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla inició, mediante diligencia, actuaciones de comprobación de los documentos de circulación que amparaban los envíos de alcohol desde la entidad Ebro Agrícolas, Cía. de Alimentación S.A. a determinadas empresas portuguesas, observándose que no obraba el ejemplar nº 3 en dos envíos con destino DIONISO, INDUSTRIA DE BEBIDAS LDA., requiriendo el escrito de reclamación efectuado a ésta última empresa, así como otros documentos comerciales. El 11 de abril se formaliza nueva diligencia haciéndose constar que la salida de fábrica se amparo en los documentos de acompañamiento (doc. 500) números 9300000197 y 9300000191, de 22 y 20 de septiembre de 1.993 respectivamente; pero que, requerido el ejemplar nº 3 de los mencionados documentos, no se exhibe, adjuntándose a su vez los albaranes, fotocopia de fax de las cartas de porte y facturas, registro de correo e ingreso en cuenta de las operaciones referenciadas. El 15 de abril de 1.994 se deja constancia en diligencia de la aportación por la empresa de los ejemplares 1 y 3 de los documentos de acompañamiento originales referenciados, adjuntándose fotocopias. Con fecha 18 de abril de 1.994, fue incoada el Acta de disconformidad nº 0341981.5, en la que la Inspección hizo constar que se comprueba la salida de fábrica de 58.810 de alcohol absoluto amparados en los documentos administrativos de acompañamiento antes citados acogiéndose al procedimiento del régimen suspensivo del Impuesto Especial. Aportados los ejemplares números 3 de dichos documentos administrativos de acompañamiento, éstos se encuentran enmendados respecto del lugar de entrega y domicilio del destinatario y no cuentan con el visado de la autoridad portuguesa del ámbito territorial comunitario no interno; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.7 del RD 258/93, en relación con el artículo 11.2 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, no se última el régimen suspensivo de las salidas de fábrica declaradas bajo dicho régimen. Tampoco ha cumplimentado la empresa actora ninguna de las prescripciones previstas para informar sobre irregularidades y circunstancias contenidas en los artículos 18.2.e) y f) y 25 del RD 258/93, en relación con el artículo 11 de la Ley 38/92. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto, la empresa tiene la condición de sujeto pasivo en calidad de contribuyente respecto de la deuda tributaria derivada de los productos expedidos en régimen suspensivo no ultimado por el volumen indicado. En base a ello la Inspección propuso en el Acta citada una liquidación de cuota por importe de 49.836.182 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.a) de la LGT, imponiendo multa del 150% de la cuota dejada de ingresar, atendiendo a los criterios de graduación contenidos en el artículo 87.1 de la LGT y 13.1.a) del RD 2.631/95, por importe de 74.754.273 pesetas e intereses de demora en cuantía de 1.652.103 pesetas; total deuda tributaria 126.242.548 pesetas. Instruido el expediente contradictorio a que hace referencia el artículo 56 del RGIT de 25 de abril de 1.986, el Administrador de la Aduana de Sevilla dictó acuerdo de 2 de noviembre de 1.994, recaído en su expediente nº 79/94, en el que, después de consideradas las alegaciones presentadas por el interesado, e interesando la intervención del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en cuanto a la autenticación de los documentos de acompañamiento presentados por el interesado, confirmaba la actuación de la Inspección en cuanto a la cuota del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y la sanción impuesta, pero no en lo que se refiere a los intereses de demora que quedaron fijados en 5.128.347 pesetas; total deuda tributaria 129.718.802 pesetas. Disconforme con el acuerdo anterior la actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, quien en acuerdo de 28 de noviembre de 1.997 desestimó la reclamación en relación con la cuota e intereses de demora, aunque declaró que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, debía de reducirse la sanción impuesta al 50% de la cuota, debiendo en consecuencia la Oficina Gestora practicar la oportuna liquidación y no conforme con dicha resolución, formuló recurso de alzada ante el TEAR que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada, así como los actos de los que la misma trae causa, condenando a la Administración demandada a la devolución de los...

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