SAN, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3076
Número de Recurso564/2005

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 564/2005, se tramita, a

instancia de T.A.M. Auditores Asociados y María Cristina, representados por el

Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la Resolución del Ministro de Economía y

Hacienda, de fecha 5 de septiembre de 2005, sobre sanción, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 3.005,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de T.A.M. Auditores Asociados y María Cristina interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 26 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 5 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por T.A.M. Auditores Asociados y María Cristina, contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 8 de abril de 2005, de imposición de sanción.

La citada Resolución del Presidente del ICAC dice en su parte dispositiva:

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría "T.A.M. AUDITORES ASOCIADOS, S.L." y a la auditora de cuentas Dª María Cristina responsables de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 16, apartado 2, letra c) de la LAC, según redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, de incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, del ejercicio 2001, de "AUTOTRACCION SAGUNTINA, S.A."

SEGUNDO

Imponer las siguientes sanciones:

  1. - Una sanción de multa por importe de 3.005,06 euros, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, letra a), del artículo 17 de la LAC, según redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, a la indicada sociedad auditora.

  2. - Una sanción de multa por importe de 3.005,06 euros, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4, letra a), del artículo 17 de la LAC, según redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, a la indicada socia auditora, firmante del informe de Auditoría.

A tenor de lo establecido en el apartado 5 del citado artículo, la imposición de dichas sanciones llevará aparejada la incompatibilidad de la sociedad de auditoría y de la auditora de cuentas con respecto a las cuentas anuales de la entidad auditada correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que las sanciones adquieran firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) Fue seleccionado para ser sometido a un control de calidad en base al Convenio de colaboración entre el ICAC y el Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad de Valencia, para el desarrollo de programas de calidad, sin que dicho Convenio obre en el expediente administrativo, b) La administración ha considerado la fase de control técnico como fase instructora del procedimiento sancionador, cuando son procedimientos diferentes, pues no ha existido actividad alguna del instructor, elaborándose los cargos sobre la base del informe de control técnico, c) infracción del principio de culpabilidad, que no ha sido acreditada en el expediente, d) con carácter subsidiario, tampoco está acreditado el perjuicio económico a terceros o entidad auditada que convierte una falta leve en una grave, y caso de aceptar el carácter leve de la falta, se habría producido su prescripción, y e) en cuanto a los cargos imputados, se remite a las alegaciones efectuadas en el expediente.

El Abogado del Estado contesta que en nada afecta al procedimiento sancionador el Convenio de colaboración a que se refiere el recurrente, ni existe irregularidad alguna en la realización de un informe de calidad, que el instructor ha valorado, que existe culpabilidad de los recurrentes en grado de negligencia al no ajustarse en los trabajos de auditoría a las Normas Técnicas, que no es necesario un perjuicio patrimonial especial, sino únicamente que se pueda producir y que no es correcta la técnica de remisión a las alegaciones del expediente, sino que debió el recurrente demostrar el error en derecho de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La primera cuestión planteada se refiere a la decisión de realizar un control de calidad sobre la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2001 de la sociedad Autotracción Saguntina, llevada a cabo por la recurrente TAM Auditores Asociados. Alega la parte actora que dicho control de calidad fue efectuado en virtud del convenio de colaboración formalizado entre el ICAC y el Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España, sin que dicho convenio obre en el expediente.

Debe decirse, en primer término, que el control técnico a que se refiere el artículo 22 de la ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas (LAC), no forma parte del procedimiento sancionador. De acuerdo con el artículo 64 del RD 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Auditoría de Cuentas (RAC), dicho control técnico tiene por finalidad la comprobación de que el auditor ha realizado sus trabajos de acuerdo con la LAC, el RAC...

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