SAN, 8 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:6218
Número de Recurso892/2001

MERCEDES PEDRAZ CALVOSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 892/2004, se tramita, a

instancia de D. Luis, representado por la Procuradora Dña. Paloma González del

Yerro Valdés, contra la Orden del Ministro de Economía, de fecha 12 de diciembre de 2000, sobre

sanción, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 300.506,05 euros (50.000.000 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 7 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministro de Economía de 12 de diciembre de 2001 que impuso al hoy demandante una sanción de multa de 50.000.000 pesetas, al considerarlo autor de una infracción del artículo 99, letras q) y a) de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La entidad Global Currencies S.A. desarrolló en España, entre el 18 de noviembre de 1998 y el mes de agosto de 1999, careciendo de la preceptiva autorización administrativa, tareas de captación de clientes para Formula Investment House y de recepción y transmisión de ordenes de inversores interesados en operar en el mercado internacional de divisas.

2) El 1 de octubre de 1998, fecha de constitución de Global Currencies, S.A., D. Jose Pablo, en su calidad de Administrador Unico, otorgó poderes a favor del demandante, que desde esa fecha actuó como directivo y apoderado de la sociedad.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que la Orden del Ministro de Economía que impugna debe ser anulada por: a) inexistencia de la infracción imputada, b) inexistencia de la infracción de las normas relativas a la actividad, c) infracción del principio de presunción de inocencia, d) infracción de la disposición transitoria de la ley 37/1998, de 28 de julio, e) infracción del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado contesta que en el expediente está plenamente acreditado que la sociedad Global Currencies realizaba una labor de intermediación en el mercado internacional de divisas para la que no estaba habilitada y que el demandante, como directivo de la sociedad, es responsable de la infracción.

TERCERO

Debe tenerse presente que, en la fecha de esta sentencia, la Sala ha conocido y se ha pronunciado respecto del recurso 893/2001, en sentencia de fecha 26 de julio de 2004. Dicho recurso fue interpuesto por D. Luis Andrés, también apoderado de Global Currencies, S.A., contra la misma la misma Orden sancionadora del Ministro de Economía, suscitando la demanda del recurso 893/2001 exactamente los mismos puntos que plantea ahora la demanda del Sr. Luis, por lo que tendremos en cuenta los criterios de la Sala contenidos en dicha sentencia, por razones de unidad de doctrina.

Hemos de partir del examen del artículo 71 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (LMV), que en su redacción original, reservaba el ejercicio habitual de actividades relacionadas con los valores bursátiles exclusivamente a las sociedades constituidas como Sociedades de Valores y Agencias de Valores. Unos años después, la ley 37/1988, de 16 de noviembre, que se publicó en el BOE el 17 de noviembre y entró en vigor al día siguiente de su publicación, reformó la LMV para, entre otros extremos, equiparar las divisas al resto de los valores negociables, de forma que, de conformidad con los artículos 63.1 a) y 64.6 de la LMV, en la redacción posterior a la ley 37/1998, la actividad de recepción y transmisión de ordenes relacionadas con operaciones de divisas, por cuenta de terceros, quedaba reservada a los servicios de inversión (sociedades de valores y agencias de valores) previamente autorizadas e inscritas en los correspondientes registros administrativos.

Ya se ha dicho que la sociedad Global Currencies, S.A., carecía de autorización administrativa para el ejercicio habitual de servicios de inversión y, más precisamente, para la recepción y transmisión de ordenes por cuenta de terceros relacionadas con el mercado de divisas. Pero, ello no obstante, esa fue precisamente su actividad, entre el 18 de noviembre de 1998 y agosto de 1999, como resulta acreditado en el expediente.

En efecto, en el expediente consta un acta de constancia de hechos, de fecha 10 de marzo de 1999 (folios 8 a 17), en el que el propio demandante, Sr. Luis, reconoce a los inspectores de la CNMV que los clientes de Global Currencies, S.A. en aquél momento eran 7, que aparecen identificados en un listado (folio 34), y que con 4 de ellos "...tienen contrato de apoderamiento y ha cursado órdenes de compraventa de divisas...", manifestando seguidamente que "...cesarán en esta actividad por la nueva LMV...". También, en dicha diligencia el demandante reconoce que la forma de operar de la sociedad consiste en realizar llamadas para la captación de clientes, localizando los números de teléfonos en las páginas amarillas de la guía telefónica y la Cámara de Comercio, y que sus honorarios consisten en un 5% de la inversión realizada.

Con posterioridad a dicha diligencia de constancia de 10/3/99, la sociedad Global Currencies, S.A., continúo su actividad y en el expediente existen denuncias presentadas por inversores ante la CNMV que así lo acreditan (folios 120 a 125, 201, 202 y siguientes). La sociedad mantuvo la realización de la actividad de servicios de inversión para la que no estaba autorizada hasta agosto de 1999, fecha en la que desapareció de su domicilio en la calle Paseo de Gracia 47 de Barcelona sin dejar nuevas señas, según resulta de la diligencia de constancia de Inspectores de la CNMV (folio 336).

CUARTO

El artículo 99 q) de la Ley 24/1988 tipifica como infracción administrativa muy grave el incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65.

Es claro para la Sala que la realización habitual de las actividades u operaciones de recepción y transmisión de ordenes por cuenta de terceros relacionadas con el...

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