SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5404
Número de Recurso110/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 110/2004, se tramita a

instancia de DAIMLER-BENZ ESPAÑA S.A, representada por el Procurador D. Florencio Aráez

Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20-11-2003,

relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1996, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 3.507,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-1-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admita este escrito con la documentación que le acompaña, y tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa, así como devuelto por nuestra parte el expediente administrativo correspondiente al recurso que se tramita bajo el nº 110/2004 y, en méritos a los requerimientos jurídicos vertidos en la misma, dicte Sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, acuerde anular y dejar sin efecto la resolución del TEAC de fecha 20 de noviembre de 2003 con nº de reclamación 4655/00 y el acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave de 27 de junio de 2000 que la misma confirma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 14-12-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-10- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-10-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA HOLDING S.A se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de noviembre de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanciones por la comisión de infracción tributaria grave, dictado por la Oficina Nacional de Inspección de fecha 27 de junio de 2.000, derivado del Acta de Conformidad A01 número 71013306, relativa al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicio 1996, por importe de 3.507,25 euros (583.557 pesetas), acuerda: "Desestimar el recuso interpuesto y confirmar la liquidación practicada".

SEGUNDO

La entidad recurrente, reiterando los motivos alegados en la vía económico administrativa previa, aduce en primer termino la caducidad de la acción administrativa sancionadora por transcurso del plazo previsto en el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección, pues habiéndose extendido el acta de conformidad nº 71013306 en fecha 10 de enero de 2.000, no se notificó a su representada el inicio del expediente sancionador sino hasta el 3 de marzo de 2.000 y, por tanto, cuando ya había decaído el derecho de la Administración para su inicio.

Así, pues, el primero de los motivos de impugnación aducidos versa sobre la caducidad del procedimiento sancionador que fundamenta en la aplicación del plazo del artículo 49, 2, j ) del RGIT.

Respecto de la referida alegación hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Alega la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias, entre otras, las de 24 de junio de 2.004 -rec. núm. 147/2002- y 8 de julio de 2.004 -rec. núm 148/2002 -, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

Alega la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

La pretensión de la parte no puede ser acogida. En efecto, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del citado precepto, amén de acorde con su propio tenor literal, nos ha de conducir a considerar que sólo en aquellos supuestos en que el actuario considere que no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador y así lo haya hecho constar en el acta, y que el Inspector Jefe deje transcurrir los plazos previstos en los apartados 2 -actas de conformidad- y 4 -actas de disconformidad- del art. 60 del referido Reglamento, sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, es cuando el precepto prevé la imposibilidad -"no podrá"- de iniciación con posterioridad del referido procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria "en materia de revisión de actos administrativos".

Conforme a ello, el plazo previsto en el referido precepto no resulta aplicable con carácter...

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