SAN, 3 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:593
Número de Recurso807/2002

FELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 807/002 se tramita a

instancia de VENIS S,A representado por la Procuradora Dª Carmen Hijosa Martínez, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26-4-2002 sobre liquidación por

el Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo, 575.232,4

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 11-7--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo y por evacuado el trámite de formalización de la demanda en el recurso Contencioso-Administrativo nº 807/2002, contra el acuerdo dictado por el TEAC de fecha 26-4-2002, en relación con el acuerdo sancionador dictado por la Oficina Nacional de Inspección en el curso del expediente sancionador por Infracción Tributaria Grave nº A51-70398116, incoado como consecuencia del Acta de disconformidad A02- 70042482 de 17 de julio de 1998, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993, para que en su día, previos los trámites preceptivos, se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del acto administrativo sancionador de conformidad con los Fundamentos de Derecho que se han expuesto en las alegaciones contenidas en este escrito

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ésta se acordó por Auto de fecha 6-5-2003, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 10-1- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-1-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad VENIS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de abril de 2002, por la que resolviendo la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo sancionador dictado por la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 31 de agosto de 1.999, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 575.232,4 euros (95.710.618 ptas.), acuerda: "Desestimar la reclamación confirmando el acuerdo sancionador impugnado, que deberá tener en cuenta lo dispuesto en la resolución de 30 de noviembre de 2.001 de este Tribunal Central, en lo relativo a la reclamación R.G. 10216.98, sobre la cuantía de la cuota".

SEGUNDO

Aduce la recurrente, como motivo principal de impugnación, la improcedencia de la sanción al fundarse en una liquidación que el propio Tribunal Económico Administrativo Central declaró NULA en su totalidad, aduciendo con posterioridad "para el improbable supuesto que no se estime la alegación principal", la nulidad del acuerdo sancionador "al vulnerar los más elementales principios constitucionales y procedimentales en materia sancionadora, adoleciendo de una serie de defectos formales y de fondo que lo convierten en nulo de pleno derecho".

TERCERO

Aunque frente a la regularidad del procedimiento sancionador se esgrime por la parte una serie de defectos formales que, a su juicio, convierten el acuerdo sancionador en "nulo de pleno derecho" y que, en un teórico orden lógico, habrían de ser de examen preferente sobre las razones de fondo, sin embargo, determinadas circunstancias nos aconsejan analizar la cuestión de fondo planteada, consistente en la improcedencia de la sanción impuesta.

A tal fin hay que partir de que la sanción subsistente examinada deriva, tal y como se expresa en el fundamento jurídico octavo de la resolución del TEAC combatida, de la no acreditación de una serie de gastos por comisiones de ventas en el extranjero.

A este respecto, por lo que se refiere al principio de culpabilidad, resulta bien conocido que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, el Tribunal Supremo señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en la Sentencia de 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su Sentencia 18/1981, de 8 de junio, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Con posterioridad, se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR