SAN, 30 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4140
Número de Recurso419/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Interbrokers Española de Valores, Agencia de Valores y Dº

Juan Luis , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Alicia Martínez

Villoslada, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de septiembre de

2004, siendo la cuantía del presente recurso de 24.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Interbrokers Española de Valores, Agencia de Valores y Dº Juan Luis , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Alicia Martínez Villoslada, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de septiembre de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó el señalamiento para votación y fallo el día veinte de junio de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Ministro de Economía y Haciendo, de fecha 21 de septiembre de 2004, por la que se acuerda confirmar la Resolución de la CNMV de 8 de mayo de 2003 que impone a la entidad hoy recurrente, tres sanciones de multa de veinticuatro mil euros cada una, como consecuencia de la comisión de tres infracciones tipificadas en los artículos 100 c), m) y t) de la Ley 24/1988 de 28 de julio , y que serán objeto de análisis a continuación.

Igualmente se imponen tres sanciones de 12.000 euros cada una y por idénticas infracciones al Presidente y Consejero delegado de la entidad, también recurrente.

SEGUNDO

De las infracciones objeto de autos son objeto de controversia fundamentalmente dos las tipificadas en las letras m) y t) del artículo 100 de la Ley 24/1988 . Se afirma respecto de ellas que se infringe el principio ne bis in idem.

La subsunción en la infracción m) viene determinada por la falta de información a los clientes de la retrocesión en el cobro de las comisiones, y la t) viene determinadas por las propias retrocesiones de comisiones.

El artículo 100 t) de la Ley 24/1988 tipifica como infracción administrativa grave "La infracción de las normas de conducta establecidas en el Título VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior".

El apartado m) por su parte dispone: "m) El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, por parte de las entidades que ejerzan habitualmente actividades relacionadas con el Mercado de Valores, en el caso de que esta información resulte obligatoria."

Las infracciones en cuestión protegen dos bienes jurídicos distintos, la t) protege el cumplimiento sustantivo de normas de conducta y la m) el cumplimiento del deber de información. En el presente caso se sanciona la retrocesión de comisiones en si misma - en cuanto vulnera normas de conducta relativas a anteposición de los intereses de clientes a los intereses propios -, por aplicación del tipo contenido en el artículo 100 t ). Se sanciona además la falta de información de tales cobros a los clientes en el tipo del artículo 100 m ). Que no existe doble sanción resulta claro si pensamos que puede existir retrocesión de comisiones informando a los clientes de las mismas, en cuyo caso solo sería posible la subsunción en el artículo 100 t ), o sin informar a los clientes, como este caso, que es subsumible en el artículo 100 m ). Es evidente que el bien jurídico protegido es distinto en ambos preceptos y que la conducta sancionada también lo es: el cobro por una parte y la flta de información por otra.

En cuanto a la tipicidad la propia actora reconoce que la Resolución sancionadora señala cuales son las distintas normas que se infringen, y no se niega la infracción, aunque se afirma que son generales. Pues bien el tipo del artículo 100 t ) conecta con el artículo 1 del Código General de Conducta recogido en el Anexo del Real Decreto 629/1993 , en cuanto operar con retrocesiones de comisiones cuando no es necesario la interposición de la actora, supone no actuar en beneficio el cliente y anteponer los intereses propios.

El artículo 1 citado establece: "5ª.- No se deberá inducir a la realización de un negocio a un cliente con el fin exclusivo de conseguir el beneficio propio. En este sentido, las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de percibir comisiones o multiplicarlas de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente."

La referencia al cobro de comisiones innecesarias es expresa.

En cuanto a la conducta relativa a criterios de reparto de beneficios entre clientes, el propio artículo 6 el Anexo citado dispone:

3. Deberán establecer reglas generales de prorrateo o de distribución de las órdenes ejecutadas que eviten conflicto en operaciones que afecten a dos o más clientes.

También en este caso la orden sobre la conducta a seguir es expresa.

Por último las obligaciones relativas a la información a clientes son claras en el artículo 5 del Anexo. No existe pues generalidad en las normas tipificadotas de la conducta, sino ordenes muy concretas que han de ser cumplidas y en este caso no lo han sido.

En cuanto a la calificación de las infracciones como graves, se justifica en la medida en que se trata de incumplimiento de obligaciones sustantivas que afectan directamente a las relaciones con clientes y a la transparencia de las operaciones de estos. La entidad del comportamiento y la vulneración de normas de conductas tendentes a proteger los intereses de los clientes impiden la calificación como infracciones leves.

TERCERO

En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones, se han aplicado en el grado medio. El artículo 103 de la Ley 24/1988 establece:

Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u...

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