SAN, 10 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4138
Número de Recurso84/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 84/2006 interpuesto por CABLEUROPA S.A. (antes

AUNA TELECOMUNICACIONES S.A. y ESTO ES ONO S.A.U) representado por el Procurador D.

Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño contra la resolución del Director de la Agencia

Española de Protección de Datos de fecha 8 de febrero de 2006 dictada en el Procedimiento

sancionador PS 73/2005, que confirma en reposición la resolución de 20 de diciembre de 2005, que

impone a dicha entidad una sanción de multa de 120.202,21 Euros, habiendo sido parte en autos,

la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución de la AEPD de fecha 20 de diciembre de 2005 y su anulación. Subsidiariamente se postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD y, para el supuesto de que no se atiendan dichas pretensiones, se proceda a imponer la sanción prevista en la LOPD para las infracciones de carácter grave en su grado mínimo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.

La cuantía del recurso se ha fijado en 120.202,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 8 de febrero de 2006 dictada en el Procedimiento sancionador PS 73/2005, que confirma en reposición la resolución de 20 de diciembre de 2005, que impone a dicha entidad una sanción de multa de 120.202,21 Euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 29.4 infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"PRIMERO: En fecha 13/10/2003, D. Blas contrató con la compañía AUNA los servicios relacionados con la "promoción otoño 2003" en la que se ofertaba como regalo las dos cuotas mensuales de abono para el caso de que se solicitase la portabilidad.

SEGUNDO

Con la emisión del primer recibo, que resultó abonado, se comprobó que en el mismo se facturaban las cuotas ofertadas como gratuitas, por lo que el denunciante se puso en contacto con AUNA a fin de aclarar los hechos.

TERCERO

En fecha 19/12/2003, D. Blas envió a AUNA un fax solicitando la baja en el servicio.

En fecha 23/12/2003, consta un contacto de D. Blas con AUNA en el que solicita la baja de todos los servicios.

En fecha 24/04/2004, mediante correo con acuse de recibo, cuya copia ha aportado el denunciante a esta Agencia y en fecha 21/06/2004, mediante burofax, D. Blas reitera la baja en el servicio contratado.

CUARTO

En la documentación remitida por AUNA, constan distintos contactos con el denunciante. El primero de fecha 09/10/2003, y el último de fecha 13/12/2004, relacionados con distintas reclamaciones relativas a los hechos descritos, así como a la solicitud por parte del denunciante de la copia del contrato y del impreso de portabilidad necesario para acogerse a la oferta contratada, consistente en la gratuidad de las dos primeras mensualidades de abono. Dicho impreso, cumplimentado por el denunciante no consta en poder de AUNA.

QUINTO

D. Blas procedió al abono de la primera factura correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 31/10/2003, quedando pendientes las facturas correspondientes a noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004. En ese momento la cuantía de las facturas impagadas ascendía a 120,88 €.

En fecha 28/01/2004, AUNA suspende el servicio por impago, produciéndose la baja efectiva de los servicios en fecha 14/09/2004.

AUNA continuó emitiendo facturas por valor de 22,47 € cada una, hasta el mes de junio de 2004 y por valor de 1,7 € correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 31/07/2004.

SEXTO

En relación con la solicitudes de baja remitidas por el denunciante en fechas 19/12/2003 (fax), 22/04/2004 (correo certificado con acuse de recibo) y 21/06/2004 (burofax) acreditadas todas con la copia de acuse de recibo aportado por D. Blas, AUNA manifiesta no tener conocimiento de dichas cartas por lo que no ha dado contestación a la misma.

SÉPTIMO

Los datos de D. Blas fueron incluidos en el fichero ASNEF en fecha 28/09/2004 a instancia de AUNA, por un importe de 188,29 €.

Se comprueba que el importe de la deuda incluida en el fichero ASNEF en fecha 28/09/2004 corresponde a las facturas impagadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004.

La incidencia es actualizada en octubre de 2004, a saldo pendiente de 210,76 €.

En fecha 5/11/2004, la incidencia causa baja en el fichero ASNEF.

OCTAVO

En fecha 10/11/2004 AUNA anula las facturas correspondientes a los meses comprendidos entre febrero y julio de 2004.

En fecha 3/12/2004, D. Blas pagó las facturas correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004 mediante transferencia bancaria, ya que desde el 28/01/2004 no disponía del servicio por impago.

Los datos de D. Blas fueron nuevamente dados de alta en el fichero ASNEF en fecha 7/12/2004 a instancia de AUNA por un importe deudor de 120,88 €, continuando de alta en la fecha en que se realizó la consulta.

Se comprueba que el importe de la deuda incluida en el fichero ASNEF con fecha 07/12/2004, corresponde a las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, abonadas por D. Blas en fecha 3/12/2004..

Según consta en el escrito remitido por AUNA, los datos del denunciante no figuran incluidos en el fichero ASNEF desde el 4/02/2005.

Argumenta la citada resolución que dichos hechos son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, toda vez que AUNA trató en sus propios ficheros datos inexactos de facturación relativos al denunciante, y posteriormente decidió incluirlos en el fichero ASNEF. Además, regularizada la deuda por el denunciante a través del pago que efectuó el 3/12/2004 abonando las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, AUNA instó nuevamente la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF con fecha 7/12/2004 permaneciendo en esas condiciones hasta el 4/02/2005.

Frente a ello, se efectúan en la demanda las siguientes alegaciones:

La reclamación presentada en su día por el denunciante trae causa de la contratación de un producto de la entidad actora con la promoción de dos mensualidades gratis, promoción que solo resultaba aplicable si el cliente solicitaba la portabilidad de su número telefónico (cambio de compañía telefónica conservando el número).

El Sr Coromina no solicitó conservar su número y la mala interpretación que hizo de la oferta provocó su insatisfacción y presuntamente su voluntad de darse de baja en el servicio contratado.

Sin embargo, la solicitud de baja no llegó a la entidad demandante en "los modos" que habían pactado. Además el denunciante a pesar de que utilizó dicho servicio durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, dio orden a su banco de que no abonase las facturas correspondientes, infringiendo lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Contratación aprobadas por LA SECRETARIA de Estado de Telecomunicaciones, ya que durante la tramitación de su solicitud de baja debió haber seguido abonando las facturas. Además el trámite para que un abonado solicitase la baja debió...

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