SAN, 6 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2611
Número de Recurso386/2005

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 386/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del "Uni2 Telecomunicaciones, S.A.U.", contra la

Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de octubre de 2005,

que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de agosto anterior,

sobre la imposición de dos sanciones de 60.101,21 euros cada una. Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente y acordado su recibimiento por esta Sala, se practicaron las pruebas propuestas por la recurrente cuyo resultado obra en las actuaciones.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 5 de junio de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de octubre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de agosto anterior, sobre que impuso a la a hora recurrente dos sanciones de multa de 60.101,21 euros cada una. La primera se impone por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la expresada Ley Orgánica ; y, la segunda por el mismo importe, por la infracción del artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica, también tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha ley.

La secuencia de los hechos que resultan relevantes para la resolución de presente recurso son, concisamente, los siguientes.1º.- La Agencia Española de Protección de Datos recibe denuncia, remitida por la Servicio de Consumo de la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía, de Dña. Ariadna que recibió publicidad incluyendo un contrato de Uni 2 que devolvió sin firmar, y no obstante se le ha emitido factura y cargado a su cuenta corriente, aunque ignora cómo han sabido sus datos bancarios. 2º.- Los datos de la recurrente fueron incluidos en el fichero de responsabilidad patrimonial "Asnef", siendo la entidad informante la ahora recurrente, por el impago de las facturas giradas -por importes de 24,24 y 13,69 euros- por el servicio no contratado. 3º.- Los datos de la recurrente permanecieron en el citado fichero desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 16 de enero de 2004. 4º.- Según el acta de inspección levantada por los correspondientes servicios de la Agencia Española de Protección de Datos se constata que los datos de la recurrente figuraban en el fichero "clientes". 5º.- El alta en el servicio se produjo a través de la sociedad "TGT Tecnología y Gestión Telefónica", que tiene un contrato de servicio de telemarketing con la recurrente.

SEGUNDO

Las cuestiones que suscita la parte recurrente en el presente recurso, y sobre la que articula la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar si la Agencia Española de Protección de Datos resulta incompetente para sancionar por imposibililidad de realizar valoraciones ajenas al ámbito de su competencia, si no concurre la falta de consentimiento que se le atribuye a la recurrente, si debe apreciarse un concurso medial de infracciones, si se ha producido un error en la prohibición y, en fin, si se ha producido una defectuosa graduación de la infracción por inaplicación del artículo 45.4 de la Ley Orgánica 15/1999.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce, en su escrito de contestación, que no concurre ninguna de las infracciones que denuncia la recurrente, pues la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para imponer sanciones en esta materia, que no ha mediado consentimiento del titular de los datos, lo que resulta esencial, y que, en fin, no estamos ni ante un error ni ante un concurso medial, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la resolución sancionadora confirmada.

TERCERO

Siguiendo una lógica elemental comenzaremos por la falta de competencia que se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, que se invoca en el escrito de demanda como motivo de la nulidad de la resolución sancionadora.

En relación con esta falta de competencia de la Agencia para sancionar y realizar las actuaciones y valoraciones precisas orientadas a tal finalidad, debemos señalar que dicho alegato, como motivo de nulidad, carece de sustento legal, pues la Ley Orgánica 15/1999 configura a la Agencia Española de Protección de Datos como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada Ley. Y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, por lo que ahora interesa, la de «ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley», de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. Cuestión distinta, que mezcla la recurrente con este alegato, es si la conducta de la recurrente configura el ilícito administrativo aplicado y, por tanto, es merecedora o no de sanción, lo que se encuentra relacionado con el resto de la cuestiones suscitadas y que veremos mas adelante.

Y, en fin, respecto a la falta de competencia, también de la Agencia, para hacer juicios o apreciaciones de orden civil, o mercantil, sobre la naturaleza de la obligación y la certeza de la deuda, debemos señalar que la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, autoriza a la citada Agencia para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con la obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, que en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que ahora importa, el siguiente requisito «a) existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada», impidiendo, por tanto, el acceso de los datos a tales ficheros cuando «exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero», según dispone la norma primera de la citada Instrucción.

Por tanto, la regulación legal y el contenido de la expresada instrucción impiden avalar la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda, pues, como hemos señalado, no es posible, a los efectos ahora examinados, pretender que, al socaire de una indebida incursión en cuestiones civiles, la Agencia incumpla los deberes legalmente impuestos dejando de sancionar conductas que incurren en los ilícitos administrativos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, cuando someramente, y sin entrar en arduas y sofisticadas cuestiones civiles, no constan acreditadas las características que la Instrucción establece para la...

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