SAN, 11 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2581
Número de Recurso208/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 208/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Marina Quintero

Sánchez, en nombre y representación de VALENCIA CLUB DE FUTBOL, S.A., contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de noviembre de 2004, sobre

Impuesto de Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada

por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Valencia Club de Fútbol, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 26 de noviembre de 2004, que resolviendo conjuntamente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra Acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fechas 13 de noviembre de 2002 y 10 de abril de 2003, relativos al Impuesto sobre Sociedades, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998, por importes, respectivamente, de 61.787'5 € (comprensivo de cuota e intereses de demora) y 130.754'87 € (comprehensivo de sanción), acuerda: 1) desestimar la primera reclamación, confirmando la liquidación en ella impugnada; 2) estimar en parte la segunda reclamación, anulando la sanción impugnada para que sea sustituida por otra, en los términos establecidos en el último fundamento de Derecho.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido recibido a prueba el procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en consideración los siguientes:

  1. - En fecha 26 de junio de 2002, la ONI en Valencia incoó a la entidad Valencia Club de Fútbol, SAD, acta de disconformidad, A02 nº 70578183, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. En fecha 13 de noviembre de 2002, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, dictó acuerdo de liquidación tributaria, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 61.787'5 €.

    Del acto administrativo, acta e informe se derivaba, en síntesis: que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril de 2000; que a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, había que tener en cuenta como dilaciones imputables al contribuyente un total de 189 días y como interrupción justificada, al amparo del art. 31 bis 1 a) del RGIT, el periodo de doce meses por solicitud de información a las autoridades fiscales extranjeras. No obstante, procedía tener en cuenta las dilaciones e interrupciones justificadas que se produjeron simultáneamente en el tiempo; que por acuerdo del Inspector Jefe, de 28 de marzo de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de la liquidación se amplió a 24 meses. Asimismo, se hacía constar que la Inspección incoó una única acta de disconformidad, comprensiva de ajustes a los que la interesada prestó conformidad y ajustes a los que manifestó su disconformidad. Los ajustes con los que mostró disconformidad fueron los siguientes: 1) Gastos cargados en concepto de aportaciones al Plan de Saneamiento de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), según convenio suscrito el 22/7/91. El Club contabilizó en una cuenta de gastos nº 652 "Aportación Plan de Saneamiento" el pago de 64.394.544 ptas (387.019 €) anuales desde 1992 a 1998, no correspondiendo con el pago de un gasto, sino suponiendo liquidación parcial de una deuda previamente contraída por el Club con la LNFP como consecuencia de la asunción por esta última de las deudas tributarias que el Club tenía contabilizadas en su pasivo a 31 de diciembre de 1989. Por ello, esas cantidades no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles sino de cancelación de pasivo, ni tampoco de gastos extraordinarios, por cuanto en el ejercicio en que la Liga asumió las deudas el saneamiento del pasivo tampoco se consideró como ingreso extraordinario. 2) Gastos derivados de sanciones impuestas por la Real Federación Española de Fútbol. Se considera que dichos gastos no son fiscalmente deducibles, de acuerdo con el art. 14 e) de la Ley 61/1978 y 14.1 c) de la Ley 43/1995, al ser impuestas por un ente público, no teniendo origen contractual; por otra parte, aun cuando el sujeto infractor fuera el jugador, el Club que, según los estatutos de la RFEF, debe atender al pago de la sanción, debió repercutir a aquél el importe satisfecho, por lo que de no haberlo hecho se calificaría de liberalidad no deducible. 3) Minoración de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el concepto de IVA, contabilizado por la entidad como ingreso correspondiente a las cantidades percibidas por el Club en concepto de participación en la recaudación de las apuestas deportivas. El Club debió repercutir la cuota del IVA en los ingresos percibidos por su participación en la recaudación de las quinielas, gestionadas por la ONLAE. A los efectos de la determinación de la base imponible del IVA se consideró que los ingresos percibidos y contabilizados por el Club incluían las cuotas de IVA procedentes y, en consecuencia, a los efectos de determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, debía considerarse como menor ingreso el importe de las cuotas de IVA regularizadas.

  2. - Con fecha 2 de diciembre de 2002 se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los conceptos regularizados en el Acta a los que la interesada había prestado conformidad. Se le comunicaba la propuesta de resolución del expediente por infracción tributaria grave del art. 79 a) LGT con imposición de sanción del 50%, con aplicación del incremento del 15% por ocultación y la reducción del 30% por conformidad. En una segunda propuesta, ante las alegaciones de la interesada, se estimó que no concurría conformidad a la propuesta de regularización.

    En fecha 10 de abril de 2003, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la ONI dictó acuerdo imponiendo sanción por la infracción referida, aplicando la sanción mínima del 50%, con incremento del 15% por concurrir el elemento de ocultación.

  3. - Frente a los anteriores actos administrativo de liquidación tributaria y de imposición de sanción interpuso la interesada sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC, alegando, en síntesis: 1) Posible inconstitucionalidad de la actuación administrativa y del acto impugnado, por conculcar los principios de igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica y de unicidad de mercado, de los artículos 139.1 y 149.1 CE. 2 ) Caducidad del procedimiento inspector al haber superado el plazo máximo de doce meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/98. 3) Deducibilidad de las cantidades abonadas a la LNFP. 4 ) Deducibilidad de las sanciones impuestas al Club por amonestaciones deportivas a sus técnicos y jugadores. 5) Improcedencia de minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por reducción de los ingresos al considerar que los ingresos obtenidos por la entidad de la participación de las quinielas incluye el IVA. La reclamante entiende que la participación de los clubes en la recaudación de la ONLAE es una subvención destinada con carácter general a subvenir las necesidades económicas generales de los mismos, sin que subyazca prestación de servicios alguna ni contraprestación por la cesión de la imagen y el nombre del Club para la organización de las quinielas organizadas por dicho organismo. 6) Inexistencia de conducta sancionable, por no haber probado la Administración la culpabilidad de la reclamante.

  4. - De conformidad con la Disposición Transitoria 4º.1, segundo párrafo, de la Ley 58/03, en fecha 3 de septiembre de 2004 se dio a la interesada tramite de audiencia en lo referente a la sanción, con concesión de plazo de 15 días para la presentación de alegaciones sobre la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones, presentando escrito en el que solicitaba la aplicación del nuevo régimen sancionador de resultar más favorable para la reclamante.

    El TEAC desestima la reclamación, razonando, en esencia: 1) Que la AEAT es responsable de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal, correspondiendo a la Administración Tributaria Foral del País Vasco el desarrollo en sus territorios de actuaciones administrativas en aplicación de lo establecido en el Concierto Económico con el País Vasco. 2) Que está justificada y motivada debidamente la ampliación del plazo de las actuaciones de...

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