SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2730
Número de Recurso426/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 426/2004, se tramita a

instancia de Dª Pilar, representada por la Procuradora Dª Paz Santamaría

Zapata, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de febrero de

2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 466.985,80 euros, siendo la cuota del ejercicio impugnado

superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 10 de mayo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito se tenga por devuelto el expediente administrativo que al mismo se acompaña, y por formalizada la demanda en el recurso contencioso administrativo número 426/04, y, en su vista, y en su momento procesal oportuno, se dicte sentencia: a) anulando el acuerdo recurrido del Tribunal Económico Administrativo Central, así como el acuerdo de la Dependencia de Inspección que fue su origen y el de la imposición de la sanción, igualmente recurrido, por no ajustarse a derecho, declarando la no sujeción al impuesto de los intereses por la demora en la tramitación del expediente de expropiación, por tener éstos la misma naturaleza que la transmisión que fue su causa, o, b) en otro caso, declarando que éstos deben incluirse en la parte especial de la base imponible del IRPF, al tener un periodo de generación superior a un año, y no tratarse de una ganancia patrimonial no justificada.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 18 de abril de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 26 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Pilar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de febrero de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra acuerdo de liquidación, practicado por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en LLeida con fecha 18 de noviembre de 2002, y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador nº NUM000, practicado con fecha 20 de diciembre de 2002, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, y cuantías de 274.430,65 euros de cuota e intereses, y 192.555,15 euros de sanción, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 28 de junio de 2002, la inspección de los tributos procedió a incoar acta de disconformidad, modelo A02, número NUM001, en relación con el obligado tributario, concepto y periodo indicados; haciendo constar en el acta e informe adjunto, en síntesis: a) que el sujeto pasivo presentó declaración por IRPF ejercicio 2000, resultando que de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la inspección se ha puesto de manifiesto, entre otros hechos, que con fecha 30 de abril de 1991 por acuerdo del Ajuntament de Lleida se inicia el expediente expropiatorio de determinados terrenos propiedad de la interesada, resultando en el procedimiento expropiatorio que en el ejercicio 1999 se formaliza el acto de expropiación, pago y toma de posesión de la finca, que fue recurrido por el sujeto pasivo; 2) que, finalmente, con fecha 12 de julio de 2000, se hace efectiva al obligado tributario la cantidad de 90.552.452 pesetas (544.231,19 euros), en concepto de intereses de demora devengados por la expropiación de la finca; 3) señala el actuario que, el sujeto pasivo no consignó en su declaración del ejercicio 2000 por el IRPF ninguna cantidad por la percepción de 90.552.452 pesetas (544.231,19 euros) en concepto de indemnización por demora en la tramitación del expediente y pago del justiprecio. 4) considerando la inspección que el sujeto pasivo ha obtenido en el periodo de comprobación un incremento o ganancia de patrimonio derivado del cobro de los referidos intereses de demora; detallando en el informe inspector que, debe considerarse que existen dos alteraciones patrimoniales diferenciadas, señalando que, en primer lugar, respecto a la alteración patrimonial derivada de la expropiación de ganancia o pérdida patrimonial debe calcularse por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, ganancia patrimonial que por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998, del IRPF, que remite a lo establecido en la D.T. Octava de la Ley 18/91 en cuanto a los porcentajes reductores aplicables, resulta totalmente reducida a cero y por tanto anulada, señalando la inspección que respecto a la alteración patrimonial que se deriva de la incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de la indemnización percibida en concepto de intereses de demora de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa, la inspección considera que se trata de una ganancia patrimonial producida en el año 2000, año en que resulta exigible y se percibe, sin que sean aplicables coeficientes reductores; emitido informe por el actuario y presentada alegación por el interesado, el inspector jefe dicta acuerdo de liquidación, de fecha 18 de noviembre de 2002, confirmando que los intereses de demora no se consideran como mayor valor de expropiación, sino que se trata de un incremento de patrimonio diferenciado de la alteración patrimonial producida como consecuencia de la expropiación, y considerando que las indemnizaciones percibidas, derivadas de la aplicación del artículo 56 y 57 de la Ley de expropiación forzosa, deben incluirse dentro de la parte general de la base imponible del impuesto, resultando una cuota de 256.740,20 euros, intereses de demora de 17.690,45 euros, total de deuda tributaria de 274.430,65 euros; notificado el 21 de noviembre de 2002.

  2. - Que contra el anterior acuerdo, con fecha 9 de diciembre de 2002, el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada como expediente número RG: 5219-02 RS: 60-03.

  3. - Con fecha 28 de junio de 2002, previa Autorización del Inspector Jefe, se inició el expediente sancionador por posible infracción tributaria grave, correspondiente a las referidas actuaciones por IRPF ejercicio 2000, por considerar que la conducta del obligado tributario ha sido cuando menos negligente y que el incumplimiento de la obligación fiscal de retener no se halla justificado por una diferencia de criterio en la interpretación jurídica de las normas tributarias aplicables; efectuadas alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dictó acuerdo de 20 de diciembre de 2002, número de expediente sancionador NUM000, por el que se liquidaba sanción por infracción tributaria grave, correspondiendo una sanción del 75% de la cuota dejada de ingresar (50% en aplicación del artículo 87.1 de la LGT, incrementada en 25% en aplicación del artículo 82, 1, d) de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 25/1995 ); resultando una sanción total por importe de 192.555,15 euros; notificado dicho acuerdo con fecha 7 de enero de 2003, el interesado interpuso con fecha 16 de enero de 2003 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, registrada como número RG: 403-03 RS: 62-03.

  4. - Notificada la puesta de manifiesto de ambos expedientes, se presenta por la entidad ante el Tribunal Económico Administrativo Central escrito de alegaciones, con fecha 21 de marzo de 2003, conjuntamente para ambos expedientes, referidas en síntesis a las siguientes cuestiones: 1) En cuanto a la cuota regularizada, manifiesta que siendo la cuestión que se discute la calificación a efecto del impuesto de los intereses de demora, han de tener la misma consideración y el mismo trato fiscal que el justiprecio, y no deben considerarse como intereses de demora...

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