SAN, 16 de Mayo de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2354
Número de Recurso76/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el presente recurso,

tramitado con el número 76/2006, a instancia de GRUPO INDUSTRIAL CATENSA SA, quien actúa

representada por procurador, Don Francisco Velasco Múñoz Cuéllar, y defendida por letrado, Doña

Monserrat Olga Pastor Moreno, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de

16 de diciembre de 2005 (Sala Primera, Vocalía Primera, RG 758-04 ), por el que se desestima el

recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional

de Cataluña de 10 de septiembre de 2003 (expediente 8/35/00 y 8/40/00)por el concepto IRPF -

retenciones y otros pagos a cuenta-, ejercicio 1993-1994 y sanción correspondiente; y cuantía

290.694,99 euros ( 48.412.501 pts.) y 146.537,85 euros ( 24.381.847 pts), siendo demandada la

Administración del Estado, representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 3 de marzo de 2006, GRUPO INDUSTRIAL CATENSA SA interpuso recurso contencioso-administrativo frente a Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central 16 de diciembre de 2005 (Sala Primera, Vocalía Primera, RG 758-04 ), por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003 (expediente 8/35/00 y 8/40/00)por el concepto IRPF - retenciones y otros pagos a cuenta-, ejercicio 1993-1994, y sanción correspondiente, en las que la liquidación y sanción ascendieron a 290.694,99 euros ( 48.412.501 pts.) y 146.537,85 euros ( 24.381.847 pts), respectivamente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso, dictando sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 9 de mayo de 2007, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que motivan el presente contencioso, y que se desprenden del expediente administrativo, pueden sintetizarse del siguiente modo: Con fecha 16 de octubre de 1998 se iniciaron actuaciones de comprobación frente al obligado tributario, que fueron notificadas el día 18 de febrero de 1998 (folio 1 del expediente de gestión). Con fecha 21 de octubre de 1999 se incoa acta en disconformidad A 02 70201522, en la que se hace constar que existen determinados trabajadores a los que no se les aplicó el porcentaje de retención que según las tablas era procedentes, así mismo existen inexactitudes u omisiones en las rentas totales declaradas, que obedecen a : 1) haber satisfecho cantidades que deben someterse a retención por no tener carácter de indemnizaciones excluidas de gravamen; 2) haber satisfecho indemnizaciones que se incluyen entre las percepciones sujetas en la parte que excede del límite exceptuado de gravamen. El Inspector Jefe dictó acuerdo de 2 de diciembre de 1999 practicando liquidación provisional, que confirmó la propuesta contenida en el acta, señalando que la entidad no había justificado la causa que le llevó a tomar incorrectamente los datos que determinan el tipo de retención aplicable, si bien de las actuaciones se deduce que se debió a que no tomó en consideración las retribuciones variables a efectos de cálculo de la retribución previsible conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del RD 1841/1991, así como a cierto descontrol administrativo, pues no se conservaba la totalidad de las hojas de salario de los empleados mientras que en otros casos tenía dos o más hojas correspondientes a un mismo periodo y empleado; que en cuanto a las indemnizaciones satisfechas, un superaba el mínimo exento y otras tres no se encontraban amparadas en ninguna de las circunstancias en que el Estatuto de los Trabajadores establece una indemnización mínima obligatoria.

El expediente sancionador, se incóo en la misma fecha, previa autorización del Inspector Regional Adjunto de 18 de enero de 1999, quien dictó acuerdo de 3 de diciembre de 1999 de imposición de sanción por infracción grave.

En resolución de 10 de septiembre de 2003 el Tribunal Económico Administrativo Central de Cataluña, confirmó al liquidación (reclamación 35/00), anulando la sanción en la parte de cuota derivada de las retenciones sobre retribuciones variables, confirmando el resto de la sanción ( reclamación 44/00).

Disconforme con esta última, la entidad demandante interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que la retención pretendida por la Inspección no se ajustaba a derecho, dado que las retribuciones variables no son previsibles y dependen de las necesidades de la producción, siendo imposible determinar a priori si se van a percibir; en cuanto a la sanción, alegaba prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, sin que el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpan la prescripción al tratarse de procedimientos distintos según dispone la Ley 1/1998.

El TEAC desestimó el recurso confirmando lo resuelto por el Tribunal Regional. Así, en lo referente al importe de las retenciones efectuadas sobre las retribuciones variables, señalaba que había que estar al contenido del artículo 46 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre, y que, por tanto, el importe que se prevea que va a recibir el sujeto pasivo, como factor determinante del tipo de retención, no podrá ser inferior al computado en el año anterior que abarcaría tanto las retribuciones fijas como las variables; con una sola excepción, cuando concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las retribuciones variables, es decir, cuando concurran circunstancias especiales de carácter objetivo, que determinen la disminución notoria, de naturaleza e intensidad tal que pueda mantenerse que su concurrencia imposibilitará o dificultará gravemente alcanzar el nivel retributivo del año anterior, y además debe ser aplicada solamente a aquellos trabajadores en que se produzcan circunstancias especiales. Excepción que, del examen del expediente, se desprende que no concurre en el supuesto objeto de estudio.

Del mismo modo, el TEAC entendió que la sanción no se encontraba prescrita, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima 2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y Disposición Final Cuarta del RD 136/2000, de 4 de febrero.

SEGUNDO

En vía de recurso, la demandante reitera los motivos ya expuestos, argumentando que en relación a las retribuciones variables, las mismas afectaban a las horas extraordinarias; concepto que ha de considerarse no previsible, dado no se trata de retribuciones pactadas. A su vez, añade, la presunción contenida en el artículo 46.dos.2 del RD 1841/1991, aplicable a los ejercicios cuestionados ( 1993 y 1994), es semejante a la establecida en el artículo 78.2 del RD 214/1999, habiendo sido declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2006. Así mismo, opone que la regularización pretendida por la Administración comporta un enriquecimiento injusto dado que las autoliquidaciones de los trabajadores se han basado en la retención efectivamente satisfecha, habiendo prescrito, en su perjuicio, la posibilidad de instar la devolución por ingresos indebidos.

Por último, alega que la acción para sancionar ha prescrito conforme a la Doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2005, dado que el expediente sancionador, de acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, debe tramitarse en expediente independiente, sin que las actuaciones de comprobación tengan entidad para interrumpir la prescripción de un expediente distinto, cual es el sancionador.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, referente al cálculo y aplicación de las tablas de retención, hemos de aplicar la Doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo, en el sentido que exponemos a continuación. En primer lugar, y con objeto de distinguir el supuesto de hecho examinado con otros semejantes, hemos de poner de relieve que la controversia se circunscribe al concepto de horas extraordinarias, respecto de las que la Administración ha entendido que procede tomar en consideración las retribuciones del ejercicio precedente como mínimo, a efectos del cálculo de las retribuciones previsibles, ( folio 36 expediente TEAR y folio 5 resolución TEAC).

El Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias, aplicado por la Administración, dispone...

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