SAN, 2 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:615

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1237/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Lopez en

representación de D. Sergio, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 21 de Febrero de 2002 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Lopez en representación de D. Sergio se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Febrero de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de mayo de 2003, y por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de junio de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 23 de junio de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 54.594,88 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 febrero 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: Al recurrente se le notificaron diferentes liquidaciones derivadas de las Actas de Inspección de IRPF ejercicios 1988 a 1992 e IVA 1989 a 1992. Contra dichas liquidaciones interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia y solicitó a su vez la suspensión cautelar de la ejecución de las liquidaciones aportando garantía bastante. El TEAR de Valencia mediante nueve providencias acordó la suspensión cautelar en fecha 23 agosto 1995 pero con efectos desde el 18 julio 1995 (fecha de la interposición). Con fecha 31 octubre 1997 el TEAR de Valencia dictó nueve resoluciones desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas planteadas.

De otro lado, contra las liquidaciones giradas en concepto de sanciones por los impuestos citados y por los mismos ejercicios se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico administrativas, que se sustanciaron con los nº 9823/96 y 9831/96 sin que se solicitase la suspensión cautelar. El TEAR de Valencia en la misma fecha 31 octubre 1997 se desestimaron.

Contra dichas resoluciones se interpusieron ante el TSJ de Valencia sendos recursos contencioso administrativo que fueron acumulados, y por auto de 17 abril 1998 se acordó la suspensión cautelar y por sentencia de 9 junio 2001 se estimó en parte el recurso ordenando deducir de las liquidaciones el abono de gastos de garaje de 1988 de un vehículo concreto y de 1989 por otro vehículo. Ante el impago de las liquidaciones en periodo voluntario se emitieron el 21 junio 1995 nueve providencias de apremio, y otras nueve providencias de apremio ante el impago de las liquidaciones por sanciones, providencias contra las que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que fueron acumuladas y el 31 julio 2001 dictó resoluciones desestimatorias por entender que en el momento en que se inicia el periodo ejecutivo, esto es el 20 junio 1995 y el 5 agosto 1996 no se encontraban suspendidas las liquidaciones, lo que se produjo con efectos del 18 julio 1995 y solo respecto a las liquidaciones por cuota e intereses de demora y no por las liquidaciones por sanciones. En cumplimiento de las providencias de apremio, la Unidad de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Valencia dictó diligencia de embargo de un inmueble el 4 diciembre 1996. Contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que desestimó el 31 julio 2001 siendo recurrido en alzada ante el TEAC que se desestimó por resolución de fecha 21 febrero 2002. Contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda esgrime como motivo central del recurso que la diligencia de embargo no cumple los requisitos del art. 110 RGR, y que por otro lado se dicta en ejecución de unas liquidaciones por cuotas e intereses de demora por IVA e IRPF retenciones cuando la ejecución de las mismas estaban suspendidas desde el 18 julio 1995 y la ejecución de las sanciones son objeto de suspensión automática sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación económica administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Y suplica que se estime el recurso contencioso administrativo y declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente, así como la diligencia de embargo del bien inmueble, acordando el levantamiento del embargo en el Registro de la Propiedad y que se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a tratar es la relativa a la aplicación retroactiva del art. 35 de la Ley 1/1998 de 28 febrero que dispone: "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de portar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación económica administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

Para la parte que recurre a tenor del precepto citado la diligencia de embargo que se recurre es improcedente como consecuencia de la suspensión de las liquidaciones por sanciones tributarias que fueron objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia y que fueron desestimadas el 31 octubre 1997, recurriéndose ante el TSJ de Valencia todas las liquidaciones y no solo las de sanciones, siendo la sentencia de fecha 9 junio 2001 por lo que la diligencia de embargo de fecha 4 diciembre 1996 no se podía dictar.

Respecto a esta materia el TS se ha pronunciado en sentencia de fecha 23 octubre 2002 haciendo el siguiente tratamiento de la cuestión:

"La secuencia temporal normativa de las reglas reguladoras -a partir de la Ley de esta Jurisdicción de 1956- de la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en las vías administrativa, económico-administrativa y contencioso-administrativa puede resumirse -con especial puntualización respecto a los actos sancionadores, sobre todo tributarios- del siguiente modo:

  1. Ley de esta Jurisdicción -LJCA- de 1956: art. 122: «La interposición del recurso contencioso- administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión. Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil» art. 124.1: «Cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos».

  2. LPA de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585; NDL 24708): art. 116: «La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de esta Ley».

  3. Ley General Tributaria -LGT-, 230/1963, de 28 de diciembre (versión original): Sus artículos 77 a 89, sobre infracciones (y sanciones) tributarias, no contienen precepto alguno sobre la suspensión de la ejecución de dichas sanciones.

  4. Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (RCL 1968\2261; NDL 25666), Reglamento General de Recaudación: art. 190: 1.-«La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne el importe de éstos en la forma y términos que expresa el número siguiente...». 3.-«Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar la garantía o efectuar la consignación establecida en los números anteriores, cuando el interesado alegue y demuestre que ha existido, en su perjuicio, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige».

  5. Constitución de 1978: art. 24: 1.-«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». 2.-«Asimismo, todos tiene derecho ... a la presunción de inocencia».

  6. Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio (RCL 1980\1681; ApNDL 8292), sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR