SAN, 12 de Junio de 2007

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2856
Número de Recurso241/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 241/06 interpuesto por el

Procurador DON JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de

COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE NAVARRA, contra resolución de fecha 23 de mayo de

2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, sobre desestimación de recurso de reposición promovido contra Resolución de fecha 28

de marzo de 2005 dictada en expediente sancionador. La cuantía del recurso es de 60.702,22

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de julio de 2006, acordándose por providencia de 3 de octubre de 2006 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada, dejando sin efecto las sanciones impuestas. Subsidiariamente, solicita que en caso contrario, se fije la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate y en su cuantía mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2007 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, se acordó el trámite mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2007, habiéndose practicado toda la prueba propuesta por la recurrente, con el resultado que es de ver en autos

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de mayo de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la misma Agencia de 28 de marzo de 2006 por la que se consideraba a dicha Corporación responsable de una infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma con la imposición de una multa de 60.101,21 euros y otra infracción del art. 25, en relación con el artículo 26, de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma con la imposición de una sanción de 601,01 euros.

Esta resolución declara como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Aurelio, mediante escrito de fecha 22/12/03, solicitó al Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra que sus datos personales no fuesen cedidos a ninguna persona o entidad, ni utilizados con fines de envío de publicidad (folio 7). Expresamente indicaba:

"Manifiesto asimismo que no sean utilizados con fines de envío de publicidad de ninguna clase y de ninguna persona, empresa y/o compañía, y que no sean incluidos en ninguno de los ficheros de este Colegio o Consejo General que tenga dicho fin."

SEGUNDO

D. Aurelio recibió, el 01/03/04, circular informativa del Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra, de fecha 27/02/04. En dicha circular figuran los datos relativos a nombre, apellidos, domicilio y número de teléfono de los colegiados dados de alta en el segundo semestre del año 2003. Entre éstos, figuran los datos del denunciante. En el mismo envío, se encontraba anexo un documento publicitario de BSCH en el que le reseñaban algunos aspectos del convenio suscrito entre dicha entidad bancaria y el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra (folios 16 y 84).

TERCERO

En diciembre de 2003, el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra y el BSCH suscribieron un convenio de colaboración financiera (folios 66-83).

CUARTO

En fecha 28/07/05, la Subdirectora General del Registro General de Protección de Datos certifica que no constan ficheros inscritos cuyo titular sea el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra (folio 34).

QUINTO

En fecha 16/12/05, se inscribió en el Registro General de Protección de Datos el fichero denominado "Fichero Maestros Colegiados", siendo su titular el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra. Dicho fichero se encuentra inscrito como de titularidad privada (folios 88 y 99-104).

La realidad de estos hechos no se discute por la parte actora.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se recogen en el escrito de demanda son de muy variada índole. Comenzaremos analizando los de naturaleza formal pues de prosperar alguno sería innecesario analizar los de fondo.

El Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra imputa al procedimiento y a la resolución que lo pone término de la Agencia Española de Protección de Datos cuatro defectos formales. A saber:

  1. - Caducidad del procedimiento por cuanto su tramitación se excedió de los seis meses que contempla la ley.

  2. - Inadecuación del procedimiento seguido por la Agencia Española de Protección de Datos puesto que el Colegio Oficial de Veterinarios de España es Administración y se ha seguido el procedimiento sancionador propio de las entidades privadas.

  3. - Vulneración de sus derechos como administrado durante la tramitación del expediente por no haber tenido conocimiento de la investigación hasta el momento de la incoación del procedimiento sancionador y no antes cuando estaba siendo investigado.

  4. - Falta de motivación de la resolución sancionadora al no dar respuesta a una de las cuestiones planteadas, concretamente a la alegación de que se producía una colisión de los derechos del Colegio con los derechos del colegiado.

TERCERO

Respecto de la primera alegación traigamos a colación los datos esenciales:

El 19 de abril de 2004 tuvo entrada en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos de un escrito de denuncia presentado por don Aurelio contra el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra por haberle remitido publicidad pese a haber manifestado su oposición por escrito.

Practicadas determinadas diligencias por la Inspección de Datos el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó el 20 de octubre de 2005 Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.

El 28 de marzo de 2006 el citado Director dictó resolución sancionadora que ponía fin al procedimiento, notificándose la misma al Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra, según consta en el acuse de recibo (f. 181 del expediente), el día 6 de abril de 2006.

El art. 48, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que "Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses."

Este plazo de caducidad de los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos coincide con el que señala el articulo 42 de la Ley 30/92 para la conclusión de los procedimientos administrativos en los que no se haya fijado plazo especifico.

El inicio del computo de dicho plazo, sin embargo, lo constituye la fecha del acuerdo de incoación o de inicio del expediente, y no las "actuaciones previas" a las que se refiere el articulo 12 del R.D. 1398/93, que son una fase preliminar anterior a la incoación en sentido estricto, indicada e incluso inevitable por la complejidad técnica de los hechos investigados y dado que el Art. 13.1 de dicho Reglamento requiere que tal acuerdo de incoación contenga la indicación de persona frente al que se dirige, hechos, posible calificación jurídica e indicación de sanciones.

El cómputo del plazo de caducidad se realiza, pues, a partir de la fecha del acuerdo de iniciación que además así expresamente se prevé en el Art. 42.3 a) de la Ley 30/92 a cuyo tenor el plazo máximo de duración de los procedimientos se contará, en los procedimientos iniciados de oficio "desde la fecha del acuerdo de iniciación" y los expedientes sancionadores de la APD son expedientes siempre iniciados de oficio de conformidad con lo previsto en el Art. 18.1 del Real Decreto 1332/1994. Este es el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y que resulta de diversas sentencias como las dictadas en fechas 8/3/2006; 10/5/2006 y 2/3/2006 correspondientes a los recursos 319/2004; 45/2005 ó 304 /2004.

El día final en el computo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere este precepto no es exactamente aquél en que se dicta la resolución sancionadora, sino el de notificación de la misma o intento de notificación ( Art. 58 Ley 30/92 ) y ello pues solo así se garantizan los derechos del afectado por el procedimiento sancionador. Así resulta de diversas sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR