SAN, 20 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4955
Número de Recurso1341/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1341/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de DON Pedro Antonio y

DOÑA Celestina, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 130.527'07 euros (21.717.877 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a dos acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos), ambos de 24 de junio de 1999, desestimatorias de las reclamaciones dirigidas frente a sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación en Burgos de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, respectivamente referidos a liquidación de cuota e intereses, de una parte, y a la sanción, de otra. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de diciembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2003, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación y sanción en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 16 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, limitado a la aportación de copias simples de sentencias, a que luego se hará referencia, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de octubre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a dos acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos), ambos de 24 de junio de 1999, desestimatorias de las reclamaciones dirigidas frente a sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación en Burgos de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 3 de mayo de 1995, formalizó a los interesados acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 99395-6 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; tras indicarse en ella que el obligado tributario no lleva libros obligatorios ni aporta documentación para determinar la base en régimen de estimación directa, se hacía constar que los ingresos íntegros de la actividad profesional ejercida, como recaudador de tributos, presentan las cuantías que se detallan en el acta, según los diversos Ayuntamientos pagadores; dicho total, una vez elevados al íntegro los ingresos en los casos en que no medió retención, ascienden a 183.201.552 pesetas (1.101.063,50 euros), superior a la cantidad declarada; los gastos de la actividad profesional, determinados en estimación indirecta, son la suma de los de personal (según modelo 190) incrementados en las cuotas de la Seguridad Social, más un 10 por 100 de los ingresos según dicha estimación indirecta y más el importe acreditado por el sujeto pasivo en concepto de "perjuicio de valores". En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria de los interesados mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave, equivalente al 200 por 100 de la cuota (mínimo del 50 por 100, más otro 50 por 100 por perjuicio económico para la Hacienda Pública y 100 puntos porcentuales más por mala fe). La tramitación de la sanción queda en suspenso hasta la publicación de la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

  2. En el correspondiente informe ampliatorio se hace constar, entre otros extremos: 1º) que según se refleja en diligencia de 13 de abril de 1993, el interesado formuló declaración según el criterio del cobro en la actividad profesional; 2º) que el 3 de mayo de 1994 se envió informe a la Unidad Regional de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal ante la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública; completadas las actuaciones por orden de dicha Unidad, ésta remitió instrucciones "a fin de concluir en vía administrativa el I.R.P.F. de 1987 y 1988, al considerarse prescritos penalmente"; 3º) el representante de los obligados solicitó del actuario se dejara sin efecto el requerimiento de éste para finalizar las actuaciones, por medio de escrito dirigido al propio inspector y al Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos; el actuario hace constar en el informe que, a su juicio, el auto de dicho Juzgado no impide la finalización de tales actuaciones, por no oponerse a las mismas; 4º) El representante de Don Pedro Antonio no aportó autorización de Dª Celestina, a pesar de haberle sido requerida, por lo que, al ir las actas a nombre de ambos cónyuges, no las suscribió, sino que éstas fueron remitidas al domicilio fiscal de ambos contribuyentes. En otro Informe anexo al acta, se justifica y explica el método de estimación indirecta de los gastos de la actividad profesional.

  3. Formuladas alegaciones el 12 de junio de 1995, el 17 de julio de 1995 dictó el Inspector Jefe liquidación parcial, referida exclusivamente a la cuota más intereses de demora; en ella se confirmaba la propuesta del actuario, con la única salvedad de una pequeña diferencia en la base imponible, que obedece a error numérico y a la cuantía de la deducción por tributación conjunta, que quedaba asimismo rectificada en dicho acuerdo. La deuda tributaria quedaba establecida en el importe señalado en el encabezamiento. Esta liquidación fue notificada a sus destinatarios el 2 de octubre de 1995.

  4. No conformes con la expresada liquidación, los sujetos pasivos formularon contra ella reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 1995. Abierto el trámite de alegaciones, los interesados manifestaron la improcedencia de aplicar el criterio de imputación temporal utilizado por la Inspección (el criterio de cobro) así como el de la elevación al íntegro y que la documentación del expediente no justifica el aumento de ingresos; en relación con los gastos, niegan que la estimación hecha por el actuario sea conforme a Derecho.

  5. Por otra parte, una vez tramitado el oportuno expediente sancionador y publicada la Ley 25/1995, de Modificación de la Ley General Tributaria, el Inspector Jefe acordó imponer una sanción de 10.822.062 pesetas (65.041,90 euros) por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la cuota tributaria liquidada en el acuerdo ya citado, referente a liquidación de cuota más intereses de demora, de 17 de julio de 1995. Contra dicho acuerdo, fechado el 15 de marzo de 1996 y notificado el siguiente día 25, los contribuyentes interpusieron una nueva reclamación ante el mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, mediante escrito de 10 de abril de 1996.

  6. El Tribunal Regional, en sesión de 24 de junio de 1999, acordó desestimar las dos reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de cuota más intereses de demora, por una parte y sanción, por otra. En la primera de ambas resoluciones (reclamación número 9/1783/1995) el Tribunal consideró no atendibles las pretensiones formuladas sobre irregularidades procedimentales y que era conforme a Derecho el criterio de imputación temporal de ingresos seguido por la Inspección en cuanto a los ingresos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1341/2002, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en cuanto a los honorarios del Así por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR