SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3638
Número de Recurso561/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 561/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de DON Juan Enrique, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de abril de 2003 (R.G. 4745/00), desestimatoria de la reclamación dirigida en instancia única contra la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de julio de 2000, por virtud de la cual se imponía a la recurrente una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, ascendente a la cantidad arriba reflejada como cuantía litigiosa, consecuente a la omisión de ingreso de una obligación tributaria relativa al IRPF, ejercicio 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 13 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y admitida, en virtud de la estimación del recurso de súplica entablado contra el auto denegatorio de la procedencia de la prueba documental propuesta, se practicó ésta íntegramente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de septiembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003 (R.G. 4745/00), desestimatoria de la reclamación dirigida en instancia única contra la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de julio de 2000, por virtud de la cual se imponía a la recurrente una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, ascendente a la cantidad arriba reflejada como cuantía litigiosa, consecuente a la omisión de ingreso de una obligación tributaria relativa al IRPF, ejercicio 1996.

SEGUNDO

La adecuada resolución del presente recurso, idéntico en lo sustancial a otros promovidos frente a otras tantas sanciones tributarias por el propio recurrente y por su esposa (por ejemplo, los recursos 500 y 505/03, entre otros varios) exige recordar que su objeto se limita a la sanción impuesta por la supuesta comisión de la conducta omisivas objeto de regularización por la Inspección Tributaria mediante el acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70220456, incoada el 29 de noviembre de 1999, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996. Debe, asimismo, señalarse que la notificación del inicio del expediente sancionador a la interesada tuvo lugar el día 17 de febrero de 2000, previa autorización concedida el 26 de noviembre de 1999 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, inicio del expediente al que se incorporaba la propuesta de resolución del expediente, habiendo presentado sus alegaciones al acta la interesada en fecha 22 de febrero de 2.000, tras cuyo trámite fue elevado el Instructor propuesta de resolución definitiva al Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, que dictó el acuerdo sancionador el 21 de julio de 2000, notificado a la interesada el siguiente día 25 de julio, acuerdo en el que se le imponía una sanción por infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria del mínimo del 50%, cuyo importe total asciende a la suma de 7.095,4 euros (1.180.575 pesetas).

TERCERO

Frente a la validez de los actos impugnados, esgrime la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación, que ya había objetado en los recursos jurisdiccionales a que se ha hecho mención: 1) Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; 2) Nulidad de las actuaciones por ausencia de competencia del órgano decisor; 3) Caducidad del expediente por aplicación del artículo 49.2.j) del RGIT; 4) Prescripción del derecho a exigir importe alguno en relación con el IRPF del año 1994; 5) Inexistencia de conducta merecedora de sanción, así como falta de motivación de la resolución sancionadora; 6) Dentro de ésta última, discrepancia con los criterios de graduación aplicados.

El primer motivo de impugnación, referido a la atinente a la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha sido reiteradamente examinado y resuelto por esta Sala, de cuyo criterio es perfecta conocedora la recurrente, en sentido desestimatorio a su pretensión con fundamento en la normativa reguladora de dicha Administración institucional.

Consecuentemente, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso 1292/2002, entre otras, en la que se declara:

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda)".

"A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla".

"Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada".

"En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990)".

"La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

"Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

"La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y...

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