SAN, 3 de Octubre de 2001

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7889
Número de Recurso1386/1998

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1386/98, seguido a instancia de "Bominflot

SA", representada por la Procurador Dª María Luisa López-Puigcerver, con asistencia letrada, y

como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa

la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de sanción por IVA, la cuantía se fijó en 2.319.112 pts, e

intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20-2-1996 la Oficina Nacional de Inspección levantó al recurrente un acta de liquidación en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1990 a 1993 referida a la imposición de sanción por falta grave, y liquidación de intereses de demora por la falta de ingreso de la cuota correspondiente al IVA del mes de abril de 1993.

Interpuesto recurso ante el TEAC, fue desestimado por resolución de 24-6-98.

Los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción fueron los siguientes:

*La recurrente tiene por objeto social el suministro de combustible a buques en los puertos de Las Palmas y Ceuta, por lo que la mayoría de sus compras están gravadas por IVA con derecho a deducción de las cuotas soportadas.

*En el mes de abril de 1993 presentó su declaración en la que no figuraba cantidad alguna en concepto de IVA repercutido y sí 2.755.008 pts como IVA soportado, cantidad que tenía su origen en una factura rectificativa recibida de un proveedor de la compañía que por error había repercutido el IVA indebidamente a la recurrente. En la autoliquidación se consignó la cantidad a compensar en períodos posteriores y no se efectuó el ingreso.

*Detectado el error, el 21-7-93 la recurrente formuló solicitud de compensación de dicha deuda con las cuotas pendientes de devolución de febrero 1993, sin que la administración se pronunciara sobre ello de forma expresa, procediendo el 30-11-94 a devolver las cantidades ofrecidas en compensación, acto que fue interpretado por la recurrente como previo a un pronunciamiento positivo a la pretensión formulada.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Improcedencia de la sanción impuesta:

    Aún siendo cierto que no se produjo el ingreso en plazo, la recurrente puso los hechos de forma voluntaria en conocimiento de la Administración, y solicitó como medio de pago la compensación mediante escrito que debe tener el valor de declaración tributaria ( art. 102 LGT ). No existió descubierto en la cuota por lo que el órgano competente para exigir el pago sería el de gestión y no la Inspección

    Mediante diligencia de 10-5-94, la Inspección admitió tener conocimiento de la situación y dio el visto bueno al estado de cuentas entre la Compañía y la Administración, por lo que no hubo mala fe ni acto de ocultación.

  2. Improcedencia de la liquidación de intereses:

    No ha existido equidad en la actuación de la Administración, pues la Inspección debió proceder a regularizar las bases tributarias (art. 140.1.b LGT ), como un todo, reconociendo a favor de la recurrente intereses por el retraso en las devoluciones, con infracción del art. 115.3 Ley 37/92.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Sobre la procedencia de la sanción:

    La declaración de la recurrente en abril de 1993 debió dar lugar a un ingreso y no a una declaración a compensar, que tampoco formuló en el plazo de la declaración voluntaria. El art. 99 Ley 37/92 no prevé la compensación requerida por la entidad y sí sólo la que puede aplicar el sujeto pasivo. El resultado real fue que la Administración dejó de ingresar una cuota en 1993 y sólo la recuperó en 1996, tras la actuación de la Inspección. La claridad de los preceptos legales y reglamentarios aplicables, para descartar la existencia de una duda razonable en su aplicación.

  2. Sobre la procedencia de la liquidación de intereses:

    Los intereses de demora son resarcitorios por lo que la obligación de hacerlos efectivos nace (art. 87 LGT ), desde el día inicial siguiente al del vencimiento de la obligación de ingreso, 20-5-93, hasta la fecha de la sanción (art. 69.3 Reglamento inspector), sin que puedan tenerse en cuenta las cantidades cuya devolución fue solicitada, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar, en su caso, los intereses que se le debieran por ese concepto.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 3 de octubre de 2001 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente proceso son las siguientes:

  1. Nulidad de la sanción impuesta por infringir el principio de culpabilidad.

  2. Nulidad de la liquidación girada en concepto de intereses.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-1997 Az 485, ni aún en el interregno de las Leyes 10/1985 de 26 de abril y 25/1995 de 20 de julio puede...

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