SAN, 12 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3373
Número de Recurso124/2004

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 124/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de DON Juan Manuel, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

41.528,64 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria en parte de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, por un importe de 146.533,99 euros (24.381.205 pesetas). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 4 de febrero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de los actos impugnados ante dicho Tribunal.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de julio de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria en parte de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, por un importe de 146.533,99 euros (24.381.205 pesetas).

El TEAR de Valencia acordó en su día la estimación parcial de las reclamaciones acumuladas y, en su virtud, anulaba la liquidación practicada, ordenando la práctica de una nueva en la que, en relación con la cuantificación del valor real de la donación de las 35.992 acciones de la entidad "SAEZ MERINO, S.A.", se tuviera en cuenta el valor aceptado por la Oficina Nacional de Inspección, con ocasión de la comprobación de la entidad donataria. De ahí que la cuantía litigiosa, señalada por el propio recurrente, tome en consideración el valor de la nueva liquidación que resultaría de la aplicación de los mencionados criterios.

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad puesto de manifiesto en la demanda postula la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que redujo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción. Debe dejarse constancia, por tanto, de la doctrina jurisprudencial interpretativa de tal cuestión.

El artículo 24 de la Ley 1/1998, así como su disposición final primera, apartado 1, modificaron el artículo 64 de la Ley General Tributaria, reduciendo a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el precepto se mencionan, y que son coincidentes con los plazos establecidos en la redacción originaria de la L.G.T.

De conformidad con lo dispuesto en su disposición final séptima, la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT", hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La opción por el expresado régimen transitorio viene justificada por la intención de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados).

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada disposición final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT, el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Como señala el Preámbulo del Real Decreto, tal concreción o aclaración en relación con "los nuevos plazos de prescripción" se lleva a cabo "para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", que la doctrina ya había puesto de manifiesto.

Tal formulación parecía ratificar los precedentes y reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia. Efectivamente, por todas puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1999, según la cual "la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente...

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