SAN, 7 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:2808

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 1091/99, interpuesto por Dña. Luisa ,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, contra la

resolución tácita del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de

responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y MAPFRE,

Industrial S.A.S, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado número 2, por auto de 1 de octubre de 1999, acordó elevar las actuaciones a esta Sala con exposición motivada para que resolviera sobre competencia, y tras asumir la Sala la competencia, previos los oportunos trámites, por diligencia de ordenación de cuatro de mayo de 2002 confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 1 de junio de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se condene a la Administración a pagar a la reclamante la cantidad de 15.000.000 pts, en concepto de indemnización por los daños y secuelas que padece, y con imposición de las costas a las partes que se opongan a la demanda.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2000, en el que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, recaba en el suplico sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 13 de septiembre de 2000, por providencia de 29 de septiembre se tuvo por personada y parte a Mapfre Industrial SAS, y con suspensión del trámite se le dio traslado a la Procuradora para que en el plazo de veinte días pudiera contestar la demanda.

Mapfre, en escrito presentado el 31 de octubre de 2000 expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y recabó sentencia por la que se desestimara el recurso, con absolución de todos los pedimentos de la demanda y expresa imposición de costas por temeridad.

CUARTO Practicada la prueba con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día treinta de abril del año actual para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso contra la desestimación del Ministerio de Sanidad y Consumo, a virtud de silencio, de la reclamación de indemnización por importe de 15.136.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El actor en los Antecedentes de hecho del escrito de demanda indica que el 27 de octubre de 1997 ingresó en el Hospital General de Segovia procedente de la lista de espera, a fin de ser intervenida en el servicio de Traumatología, para la implantación de prótesis total de cadera derecha tipo cefarit, con cotilo cementado, al padecer coxartria derecha dolorosa. La intervención se efectuó el día 29 del mismo. Que tras la intervención siente dolor en la pierna derecha, diagnosticándose "Axonotmesis de N. Ciático común derecho, completa, con signos de denervación total y nervio inexcitable en la actualidad para N.CPE derecho, y parcial muy severa para N. Tibial posterior derecho". Indica que la parálisis que padece en su pie derecho es consecuencia de la axonotmesis de Nervio Ciático que se le produjo en la intervención quirúrgica, por lo que solicita indemnización.

En los Fundamentos de derecho mantiene que se ha producido un daño dentro del servicio público de protección de la salud, siendo la administración responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o anormal se ha producido, invocando los preceptos legales aplicables y diversa Jurisprudencia.

SEGUNDO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado), según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex...

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