SAN, 7 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:1470

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1097/99 promovido por D. Braulio , representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ

MÚÑOZ, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la

reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada

mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1995, ante la Dirección General del Instituto

Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por

el Abogado del Estado, así como, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la

Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado de la

Administración de la Seguridad Social; cuantía 45.751.274.- de pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir una indemnización de 57.974.488 pesetas, condenando al Instituto Nacional de la Salud a su pago.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes terminó suplicando la desestimación del recurso.

Segundo

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se dictó Auto de fecha 22/09/1999 declarando la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso. Recibidas las actuaciones en esta sección se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2000, en que se dejó sin efecto, a fin de dar traslado al Abogado del Estado de la demanda, para alegaciones y proposición de prueba. Evacuado cuyo trámite, en el que aquel solicitó la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el 4 de octubre de 2000, lo que se dejó sin efecto a fin de que las partes evacuaran nuevamente el trámite de conclusiones, tras del cual se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2000, en que nuevamente se dejó sin efecto a fin de proceder a la ratificación del informe pericial evacuado en periodo probatorio. Hecho lo cual y oídas las partes sobre su alcance, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989). 0 como también tiene dicho el Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Hecho imputable de la Administración. 2º.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3º.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4º.- Que no...

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