SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4497
Número de Recurso154/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE LUCIA ACIN AGUADO FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de

Apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa que la Ley le

confiere, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Central de lo

Contencioso Administrativo nº 10; habiendo sido parte, además, la entidad PREVENCION Y

CONTROL PUNTO CINCO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Angustias del barrio León.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el Abogado del Estado, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El recurrente dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 31 de noviembre de 2006.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado se alza contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 77/2005, contra la resolución de fecha 21 de julio de 2004 de la Secretaría de Estado de Seguridad por sanción de la Ley de Seguridad Privada, y contra la resolución de fecha 24 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución sancionadora y la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.060 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1.a ).

Se imputa a la empresa apelante los siguientes hechos:

En fecha 04 de enero de 2004 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Provincial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de Aragón realizan una inspección al servicio de seguridad dispuesto en el establecimiento "CORTEFIEL" sito en el Paseo Independencia nº 32-34 de Zaragoza y comprueban que dicho servicio lo realiza D. Bernardo, quien vestía el uniforme característico de la empresa de seguridad EMPRESA DE SEGURIDAD PUNTO CINCO, pero contratado por la empresa PREVENCiÓN Y CONTROL PUNTO CINCO, la cual no se encuentra inscrita como empresa de seguridad en el registro que para tal efecto posee el Ministerio del Interior. D. Bernardo manifiesta a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que su función es la de controlar la barrera electrónica antihurtos del acceso al local"

TERCERO

El juez de instancia entendió que no se había probado que las labores efectuadas por la empresa fueran de seguridad privada, puesto que el Sr. Bernardo ni llevaba armas ni grilletes, ni hay constancia que el uniforme o distintivos pudieran confundirse con los del personal de seguridad privada y el hecho de que estuviera el operario en el control de la barrera antihurto no supone cuestión distinta del mero control de entradas.

Por tanto, consideró que la actividad desarrollada no cabe encuadrarla como propia de las empresas de seguridad.

Dicho juicio no lo comparte la Sala, por las razones que pasamos a exponer.

CUARTO

La prestación de servicios de seguridad, permitida a instancias o agentes privados, al afectar a derechos y a bienes jurídicos fundamentales, como la propiedad,...

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