SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:4018
Número de Recurso634/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil SERVI HIENIPA, S.L.

UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, contra resolución del

Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 14 de agosto de 2006, por sanción de la Ley de

Seguridad Privada; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y admitido el mismo, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 5 de marzo de 2007, se acordó haber lugar a dicho recibiendo, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2007, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy recurrente en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso dos multas de 30.100 € por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1.a). Se imputa a la empresa recurrente los siguientes hechos:

Funcionarios de la Unidad Provincial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla realizaron una inspección el día 15 de noviembre de 2005 en el Albergue Municipal y en el Parque Municipal Los Pinos en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla).

Que en el mencionado albergue se encontraba una persona uniformada con uniforme similar a los que utilizan los vigilantes de seguridad y fue identificado como D. Luis Francisco, con D.N.I. nº NUM000, el cual vestía el uniforme compuesto por zapatos negros, pantalón verde claro, camisa beig con hombreras y tapabolsillos, anorak de color verde, con el anagrama de la empresa a que pertenece "Servi Hienipa Mantenimiento y Control" y ejercía funciones de control de entrada de las personas al albergue que pernoctan en él.

En el Parque Municipal" Los Pinos" se observó la presencia de otra persona uniformada que realizaba rondas de vigilancia a pie por el citado parque.

Esta persona fue identificada como D. Narciso, con D.N.I. nº NUM001 y vestía el mismo uniforme que su compañero D. Luis Francisco, que utilizan los vigilantes de seguridad de la empresa "Hienipa Seguridad S.L".

D. Luis Francisco y D. Narciso, carecen de la habilitación necesaria para desempeñar funciones de seguridad privada.

La empresa "Serví Hienipa Mantenimiento y Control", no se encuentra inscrita como empresa de seguridad en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

La actora alega, en su escrito de demanda, que las actividades desarrolladas por su mandante no son de seguridad privada y que a lo largo del procedimiento no se ha acreditado que así lo sea: así mismo pone de manifiesto la nulidad del expediente, en base al art. 62.1.e) de la Ley 30/92, puesto que presentó escrito con fecha de 25-07-06, contra la propuesta de resolución de fecha 13-07-06, sin que conste en el expediente administrativo, por lo que no han sido tenidas en cuenta ni analizados ni debidamente contestadas en la resolución objeto de recurso.

TERCERO

Sobre los defectos formales invocados, cuestión que abordamos en primer lugar, porque su estimación haría innecesario el examen de las restantes, ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1.e) de la Ley 30/92 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a) ); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales sólo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este...

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