SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3184
Número de Recurso253/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 253/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez

Rodríguez, en nombre y en representación del AYUNTAMIENTO DE SUKARRIETA, contra la

resolución de la Dirección General de Costa, que actúa por delegación del Ministro de Medio

Ambiente, de fecha 16 de febrero de 2004, que resuelve no atender al requerimiento efectuado por

ese Ayuntamiento contra la resolución de dicho órgano, de 6 de junio de 2002, que estimando en

parte el requerimiento presentado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

del Gobierno Vasco ordenó la rectificación de los planos aprobados por el deslinde de los bienes

de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la margen izquierda de la

ría de Urdaibai, incluidas las islas de San Dineri y Txatxarramendi, en los términos municipales de

Sukarrieta y Busturia( Vizcaya), aprobado a su vez por Orden del mismo Ministerio de Medio Ambiente, de 25 de octubre de 2001 . Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2004, en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente, y en consecuencia proceda igualmente a la anulación de la Orden Ministerial de 6 de julio de 2002 en lo que respecta a los terrenos situados entre los vértices M-72 y M-179 y entre los vértices M-20 y M-26, reponiendo el deslinde de esos terrenos a sus términos originales aprobados por la Orden Ministerial de 25 de octubre de 2001 , en la que se establece la zona de servidumbre de protección en 20 metros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2003 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada.

TERCERO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Acordado por auto de 10 de marzo de 2005 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el trámite de vista o conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 5 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. José Arturo Fernández García.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente impugna por medio del presente recurso contencioso- administrativo la resolución de la Dirección General de Costa, que actúa por delegación del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 16 de febrero de 2004, que resuelve no atender al requerimiento efectuado por ese Ayuntamiento contra la resolución de dicho órgano, de 6 de junio de 2002, que estimando en parte el requerimiento presentado por el Consejero de Ordenación del T- erritorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco ordenó la rectificación de los planos aprobados por el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la margen izquierda de la ría de Urdaibai, incluidas las islas de San Dineri y Txatxarramendi, en los términos municipales de Sukarrieta y Busturia( Vizcaya), aprobado a su vez por Orden del mismo Ministerio de Medio Ambiente, de 25 de octubre de 2001 .

Señala el recurrente que con fecha 25 de octubre de 2001 se aprobó por medio de Orden del Ministerio de Medio Ambiente el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4.117 metros de longitud de la margen izquierda de la ría de Urdaibai, desde el límite del término municipal de Busturia( Urkizuri) hasta el límite con el término municipal de Mundana ( ensenada de Portuondo), incluidas las islas de Sandineri y Txatxarramendi, en los términos municipales de Busturia y Sukarrieta, estableciendo una zona de servidumbre protección de 20 metros a lo largo de todo el tramo de costa, por estimar que el deslinde afectaba a terrenos catalogados como suelo urbano. El 7 de febrero de 2002, la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco requirió a la Dirección General de Costas para que anulara y dejara sin efecto la Orden Ministerial de 25 de octubre de 2001 y rectificara el deslinde a fin de establecer la servidumbre de protección del dominio público terrestre en 100 metros, por afectar el deslinde, en toda su integridad, a suelo no urbanizable. Por la indicada Orden de 6 de junio de 2002 , la referida Dirección General de Costas estimó el requerimiento del Gobierno Vasco, excepto en el tramo en el que el suelo hubiera sido desarrollado por un plan parcial, caso del sector de Arrospe, en el cual quedaría fijada la servidumbre en 20 metros.

Dicho Ayuntamiento, continua en su recurso esa parte, presentó un requerimiento a la Administración hoy demandada, al amparo del artículo 44 de la LJCA , para que se dejara sin efecto la mencionada Orden Ministerial y se fijara la servidumbre de protección en 20 metros en los tramos comprendidos entre los vértices 172 a 179( Zona de Portuondo-Arrospe) y vértices 20 a 26 ( zona de Urkizuri), por ser ambos tramos de suelo urbano. Tras la emisión de informes a dicho requerimiento por parte del Gobierno Vasco, Diputación Foral de Bizkaia y Patronato de la Reserva de la Biosfera del Urdaibai, el 16 de febrero de 2004 el Ministerio demandado rechazó el requerimiento del mencionado Ayuntamiento.

Tras esta exposición de antecedentes, la citada entidad municipal recurrente alega que, si bien es cierto que en la fecha de aprobación de la Ley de Costas, julio de 1988, los terrenos del deslinde a que se refiere el requerimiento denegado eran suelo urbanizable, a tenor del plan general de ordenación urbana de la comarca de Guernika-Bermeo de 1968, y si bien la modificación de este plan aprobada en 1990 los clasificaba como suelo no urbanizable de especial protección, sin embargo esta clasificación no se ajustaba a la realidad porque a la entrada en vigor de la Ley de Costas estaban estos terrenos dotados de suficientes elementos urbanísticos como para ser clasificados de suelo urbano.

Para acreditar su pretensión, la indicada parte recurrente articula prueba pericial consistente en informe emitido por el Arquitecto Superior don Ángel Jesús a instancia de dicho Ayuntamiento y que se aporta como documento 1 de la demanda. En relación a la primera zona del deslinde a que se refiere el citado recurso, la situada entre los vértices M-172 y M-179 ( Zona de Portuondo), alega la misma parte que en esta zona delimitada entre dichos dos vértices poligonales se aprobó legalmente en 1983 el Plan Parcial de Arrospe-Sector Norte, que afectaba a los terrenos existentes entre la carretera de Guernika-Bermeo (BI-2235) y el cementerio municipal, clasificados por el plan general de ordenación de la comarca Guernika-Bermeo como ensanche de casco III y edificación singular III. La gestión y ejecución de este plan en toda su amplitud hizo que los terrenos situados entre esos dos vértices ( M-176 y M-179) tuvieran en la práctica todos los requisitos que se exige legalmente para ser urbanos, como lo dice el perito tajantemente cuando señala que es suelo urbano el existente dentro del perímetro del sector de Arrospe, por estar totalmente desarrollado y urbanizado según se desprenden de la documentación gráfica plano 1 de 2 y fotografías. Con relación a los terrenos situados entre los vértices M-172 a M-176, es decir, entre la línea de servidumbre y la delimitación del sector de Arrospe, afirma la citada parte recurrente que los mismos, aunque calificados en ese plan de ordenación como edificación singular III asemejable a suelo urbanizable, sin embargo fue dotado de servicios paralelamente a la ejecución del sector de Arrospe, con anterioridad al 29 de julio de 1988, fecha de entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, lo cual se prueba con el informe del citado arquitecto Sr. Ángel Jesús ( pag.5). Para corroborar tal aseveración, en otro procedimiento, el número 3.086/94 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a instancia de ese Ayuntamiento contra la Diputación de Bizkaia, en el que se discutía también si dicho suelo era o no urbano, lo cierto es que en la sentencia que lo pone fin ( documento 2 de la demanda) se establece que los terrenos situados en la margen de la derecha de la carretera junto al cementerio y cerca de la costa eran suelo urbano, no especificando desde cuando, pero en el informe pericial de arquitecto designado judicialmente sí indicaba que lo era desde la ejecución de los suelos adyacentes en 1983.

Con relación a los terrenos ubicados entre los vértices M-20 y M-26 ( Zona de Urkizuri), donde se encuentran las casas de Ordargarin y Urkizuri, conocidas como viviendas "Unamuno", la mencionada parte demandante considera que estos dos pequeños enclaves urbanos constituían el suelo consolidado de Urkizuri y fueron ejecutados a la aprobación del plan parcial de Abiña Buru, el 20 de octubre de 1976, que trató de continuar la urbanización del barrio desde la costa hasta el interior, pero no fue ejecutado. En tal sentido se aporta informe del...

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