SAN, 23 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5241
Número de Recurso862/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 862/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

PILAR IRIBARREN CAVALLE en nombre y representación de D. Bernardo ,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/06/04 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 07/10/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/10/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02/06/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/06/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04/10/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/11/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.6.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que, estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra el acuerdo de fecha 27.3.2002, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por cuantía de 580.556,10 euros, confirma la liquidación derivada del Acta de disconformidad de fecha 13 de noviembre de 1998 en la que se regularizaba los incrementos derivados de la venta de acciones de la mercantil DIVERSAS ACTIVIDADES, S.A. (DASA); todo ello previa apertura del procedimiento especial para declarar, si procede, fraude de ley, mediante acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de fecha 27 de mayo de 1998 .

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento por infracción de los arts. 103 y 123, del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. 2 ) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya por aplicación de la disposición transitoria de la Ley 1/1998 , al haberse excedido el procedimiento de los doce meses establecidos para su conclusión, ya por haber transcurrido con creces el plazo de prescripción cuando se dictó el acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe. 3) Caducidad del procedimiento inspector por infracción del art. 60.4 del Reglamento de la Inspección. 4) Existencia de vicios procedimentales. 5 ) Nulidad del acto de declaración de fraude de ley por vicios en el procedimiento, ante la inadecuación de la Ley 30/1992 para declarar un fraude de ley tributario y la incompetencia del Delegado Especial de la AEAT para declarar un fraude de ley tributario: Una vez derogado el Real Decreto 1919/79, el procedimiento administrativo común no reúne los requisitos de especialidad exigidos por el art. 24 de la Ley General Tributaria , modificado por la Ley 25/1995. Y a la luz de las competencias que el art. 103 de la Ley 31/1990 atribuye a la AEAT, es dudoso que ésta tenga encomendada la potestad de declarar la existencia de fraude de ley, que siempre ha estado atribuida a un órgano central y unificador. Se infringe por ello lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 30/1992 , pues ni el Delegado Especial tiene atribuida la competencia ni existe procedimiento establecido en el art. 24 de la Ley General Tributaria . También por la caducidad del procedimiento especial de declaración de fraude de ley tributario, al haberse superado el plazo de tres meses establecido en la LRJAP y PAC, art. 42 , para la resolución del expediente y no venir en aplicación para la determinación de dicho plazo lo establecido en la Ley 1/1998 respecto de la duración de gestión, comprobación y liquidación. Y 6 ) Inejecutividad de la declaración de fraude de ley. Al ser la propia Administración la que unilateralmente , en el marco de la declaración de fraude de ley tributario, aplica el gravamen a un presupuesto de hecho no tipificado por el legislador, su eficacia debe quedar suspendida hasta que sea declarada firme (art. 57.2, Ley 30/1992 ).

El Abogado del Estado rechaza la existencia de vulneración de las normas del procedimiento aplicable en atención a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Tributaria , así como la existencia de caducidad del procedimiento, haciendo valer al efecto las razones expuestas en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional originariamente impugnada. Y en cuanto al fondo del asunto, después de señalar que el recurrente discute la valoración de los hechos tomados en consideración por la Administración, pero no la exactitud de los mismos, afirma que aquellos ponen de manifiesto el incumplimiento de la norma que ordena imperativamente que por las bases imponibles positivas generadas en una sociedad transparente , quienes tributen sean sus socios residentes, y que el abuso de formas jurídicas empleado para defraudar la norma imperativa fue la venta artificiosa, y solo breves días antes del cierre del ejercicio social en que se obtuvieron las plusvalías de autos, de todas sus acciones en la sociedad transparente, y a favor de una serie de sociedades fantasmas controladas y financiadas por las mismas personas físicas vendedoras, sin ningún sustrato económico o empresarial real, que se disuelven poco tiempo después de consumada la operación, y que sin embargo tenían en su haber créditos fiscales por bases negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores, que son precisamente las que permiten dejar de tributar efectivamente por la base imponible positiva obtenida en el ejercicio de autos por la sociedad transparente DASA.

TERCERO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido:

  1. - Mediante comunicación notificada el 25 de julio de 1994 se iniciaron en relación con el recurrente actuaciones de comprobación e investigación relativas al IRPF, ejercicios de 1990 a 1993. Con fecha de 27 de mayo de 1998 se acordó por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia la apertura del procedimiento especial de fraude de ley respecto del recurrente por IRPF, ejercicio 1991 , en virtud de la imputación de la base imponible de la sociedad DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. El 23 de junio de 1998 se puso de manifiesto el expediente al interesado para alegaciones, siendo presentadas el 10 de julio de 1998. En el informe de los actuarios instructores, de fecha 10 de septiembre de 1998 se ponía de manifiesto que los miembros delas familias Ángel Jesús y Franco , de la que forma parte D. Valentín , hicieron durante el ejercicio fiscal de 1990 diversas operaciones, siendo las personas físicas que la integran socios todas ellas de la sociedad transparente Diversas Actividades SA (DASA) de la que poseen el 100% del capital social, 50% por cada rama familiar, cuya sociedad, DASA, aglutinaba la mayor parte de la participación de la familia Franco en la Compañía Valenciana de Cementos Portland, CVCP.

  2. - En el precitado informe se indica que en marzo de 1990 DASA adquiere 1.756.334 acciones que BANESTO poseía de CVCP, que entre julio y octubre del mismo año DASA enajena obteniendo una plusvalía de 10.048.924.655 pts (60.395.253,54 euros), cuya venta se realiza básicamente a sociedades del grupo CVCP, así como algún banco extranjero, a consecuencia de lo cual, DASA, en el ejercicio 1990, obtuvo una base imponible a imputar a los socios de 8.225.554.102 pts (49.436.575,81 euros), que proviene principalmente de la enajenación de los citados valores y fue contabilizado y declarado por DASA, siendo así que por ser DASA una sociedad transparente la citada base imponible tenía que imputarse a los socios que lo fueran al final del ejercicio 1990, no obstante lo cual, los miembros de la familia Franco realizaron una serie de operaciones con objeto de evitar que la citada base imponible se imputara a los mismos, como personas físicas, pues de no ser así hubieran tributado, en líneas generales, al 56% sobre la parte imputable a cada uno de ellos, habiendo consistido las citadas operaciones en lo siguiente:

    -Adquisición, a través de sociedades participadas directamente por miembros de la familia Franco , de cuatro sociedades con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En consecuencia, el 70% de la base imponible podría ser compensado con dichas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores consiguiendo que...

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