SAN 20/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:836
Número de Recurso186/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000186/2006seguido por demanda de COMFIA CCOO y FES-UGTcontra

SITEL IBERICA TELESERVICES SAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de noviembre de 2006 se presentó demanda por COMFIA CCOO contra SITEL IBERICA TELESERVICES SA sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de febrero de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

En fecha 7 de febrero de 2007 la representación legal de la federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) presentó escrito adhiriéndose expresamente a la demanda,y proveído el mismo, fue notificado a las partes en el acto del juicio oral celebrado en la misma fecha, en el que se formuló una petición subsidiaria, y se propusieron las pruebas documental e interrogatorio.

Resultando y así se declaran, los siguientes

  1. - El conflicto colectivo interpuesto afecta a un número aproximado de 4.500 trabajadores de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., que prestan servicios en distintas Comunidades Autónomas.

  2. - La regulación convencional a tomar en consideración es la que sigue: I, II y III Convenios Colectivos para el sector de Telemarketing (BOE de fechas 31.03.1999, 8.03.2002 y 5.05.2005, respectivamente).

  3. - En fecha 11.05.1999 la representación sindical de CC.OO y el Comité de Empresa en Madrid de SITEL IBÉRICA suscribieron con la Dirección de la empresa un Acuerdo sobre Complemento de Incapacidad Temporal, cuyo tenor literal es el que sigue:

"Primero.- La empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A., exclusivamente en los casos en los que exista baja médica por incapacidad temporal, (no parte de asistencia a consulta), expedido por el correspondiente médico de la Seguridad Social, como complemento a las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social, abonará las siguientes mejoras:

  1. En Enfermedades o accidentes de duración hasta tres días, el trabajador percibirá el cien por cien del salario fijado en el convenio.

  2. En enfermedades o accidentes de duración superior a tres días, la empresa complementará, las prestaciones de la Seguridad Social hasta el cien por cien del salario del convenio durante el plazo máximo de un año.

Segundo

Los trabajadores están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de cuarenta y ocho horas.

Los trabajadores aceptan expresamente a ser reconocidos por el médico de la Mutua con la que empresa esté concertada, al objeto de que éste informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción de que la enfermedad es simulada y en consecuencia no se percibirá complemento alguno.

En el caso de discrepancia entre informe del médico designado por la empresa y el trabajador, se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social.

Tercero

Este acuerdo se aplicará desde el 1 de abril de 1999.

Cuarto

Este acuerdo se hará extensivo a todos los centros de trabajo de la empresa que no tengan representación legal, así como a todas las secciones sindicales de CC.OO. a nivel estatal, y a todos los comités de empresa que quieran adherirse."

  1. - En fecha 21.05.1999 se suscribió por las anteriores un Anexo al citado Acuerdo, cuyo contenido, obrante en el ramo de prueba de la parte actora (doc. 2) se tiene por reproducido.

  2. - El complemento se ha venido aplicando en diferentes centros de la empresa, siendo en mayo y julio de 2006 cuando se detecta por la sección sindical de CCOO que el Acuerdo sólo se mantiene para quienes estuvieran en la empresa el 1.05.2006, pero no para los nuevos trabajadores, instando de la empresa la correspondiente explicación.

  3. - La constitución de la sección sindical en el centro de trabajo de Madrid fue de fecha 5.11.1996 ; en Valladolid de mayo de 2003; en Sevilla se celebraron elecciones en septiembre de 1999 y octubre de 2003; en Zaragoza las elecciones fueron en 2000 y en Barcelona la constitución fue en junio de 1999 y marzo 2001 (transportes).

  4. - El procedimiento de mediación seguido ante el SIMA finalizó sin acuerdo entre las partes, según acta de fecha 3.11.2006; previamente, el 20.09.2006, las...

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