SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:6033

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 697/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja

García, en nombre y representación de la entidad mercantil "IBÉRICA DE SERVICIOS E INVERSIONES, S.A." frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente arriba referenciada se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 21 de marzo de 1997, confirmatoria de la propuesta de liquidación incorporada al acta de disconformidad incoada por la mencionada Oficina el 2 de diciembre de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Segundo

Admitido el recurso, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que, estimando la demanda, se acuerde la nulidad de las liquidaciones practicadas, declarando que es conforme a derecho:

  1. La consideración como gasto deducible de las retribuciones de los integrantes del Consejo de Administración.

  2. La deducibilidad de las provisiones para remates y terminación de obras realizadas por las sociedades participadas.

  3. Imputación temporal de las ventas a terceros hechas por una sociedad del grupo.

  4. Imputación temporal de la indemnización por incumplimiento de contrato a favor de inmobialiria Los Alamos,S.A., sociedad participada.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Cuarto

A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 23.346.985 ptas (140.318,21 euros). No solicitado ni recibido el proceso a prueba y no interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala acordó, por medio de providencia, señalar el día 23 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Quinto

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 23 de febrero de 2001, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte recurrente frente a la resolución de la Oficina Nacional de Inspección, de 21 de marzo de 1997, que confirma la propuesta de liquidación incorporada al acta de disconformidad incoada por la mencionada Oficina el 2 de diciembre de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, cuantía de 23.346.985 ptas ( 140.318,21 Euros).

Según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones, han quedado acreditados los siguientes hechos:

1) El 2 de diciembre de 1996, se formalizó en Oviedo, por la Oficina Nacional de la Inspección, Acta A02 de disconformidad, a nombre del Grupo Consolidado 17/90, del que la hoy recurrente, IBERICA de SERVICIOS e INVERSIONES( IBERINSA) , era sociedad dominante.

2) Tras el informe del Actuario y sin que la sociedad hiciere alegaciones, el 21 de marzo de 1997 la Oficina Nacional de Inspección dictó la liquidación correspondiente, comprensiva de 16.707.538 ptas de cuota y 2.919.470 ptas de intereses de demora, siendo el total de la deuda tributaria de 19.627.008 ptas; girándose como provisional, por estar pendientes de los importes que pudieran determinarse en otras sociedades del Grupo o vinculadas.

En el indicado acuerdo se resolvían los siguientes extremos:

  1. Se justificaba la formalización de una sola acta por el ejercicio, pues no procedería lo que pretende la Entidad, que en la supuesta acta A01 se incluyese la compensación de bases negativas de 1992, declaradas en ese año y no consignadas en la declaración de 1993, corrigiéndose luego tal compensación en Acta A02. Y ello porque la inspección hubo de partir, para 1993, del importe que como pérdidas de ejercicios anteriores se cuantificó en el acta A02 correspondiente a 1992, sobre la que se manifestó disconforme la sociedad, en tanto que en acta A01 sólo se podrían recoger los extremos a los que se hubieses dado conformidad.

    Por otra parte, si la compensación de pérdidas de 1992, por tanto, se debe incluir en el Acta A02, la liquidación "a cuenta" en la pretendida A01 se incrementaría y la liquidación complementaria del acta A02 daría lugar a una devolución de lo liquidado en A01, por lo que la liquidación de ésta no sería "a cuenta", incumpliéndose el artículo 50.2.a) del Reglamento de Inspección.

  2. No se admite la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Iberinsa por incumplir lo previsto en los artículos 13 ñ) de la Ley y 121 d) del Reglamento.

  3. No se admiten tampoco las dotaciones a provisiones por remate y terminación de obras, que prevén "posibles" gastos de conservación, liquidación y fianzas durante el periodo de garantía de las obras, así como posibles reclamaciones por defectos, pero al no referirse a responsabilidades ciertas y exigibles, sino a meras expectativas o posibilidades, consideradas además en formas global( hechas a porcentaje), con cumplen los requisitos del artículo 116 RIS, en relación con el 84 del mismo Reglamento.

  4. Procede minorar los ingresos netos que por importe de 231.930.242 pts. habían sido imputadas por Asturcentro S.A. (Sociedad del Grupo) a 1991 y que se computaron en el ejercidio de devengo de 1990, al proceder a su regularización para la Inspección.

  5. Procede imputar a este ejercicio (1991) la indemnización percibida por Inmobiliaria Los Alamos, S.A. (Sociedad dominada) por incumplimiento total de contrato y cuantía de 34.700.000 pts., que habían sido imputadas a 1992.

    Se hacía constar que no se liquidaba sanción alguna porque los arts. 77.3 LGT y 72 y 73.2 del Reglamento de Inspección atribuyen la condición de sujeto infractor a la sociedad dominante y la liquidación se refiere al grupo.

    3) Notificada la liquidación, por la hoy parte actora se presentó reclamación económico- administrativa, que fue rechazada por el TEAC en virtud del acto administrativo objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Cuatro son las cuestiones suscitadas en la demanda.

La primera de ellas se refiere a la procedencia de deducir las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración de Iberinsa (sociedad del grupo), en cumplimiento del mandato estatutario, es decir, si las cantidades percibidas por los administradores de la entidad mercantil, por el concepto de participación en beneficios, tienen la consideración de gasto deducible.

La segunda es la relativa a la procedencia de la deducción de las cantidades destinadas a provisión para responsabilidades derivadas de remates y terminación de obras.

La tercera es la relativa a la imputación temporal de algunas operaciones de venta...

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