SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5813

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1285/2001 se tramita a

instancia de CASTELLANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representado por el Procurador D. Ramón

Rodríguez Nogueira, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

25/9/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 5.550.995,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5/12/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,tenga por presentado este escrito, y por devuelto el expediente administrativo, por formalizada la demanda del recurso contencioso-administrativo reseñado en el encabezamiento del mismo y, previos los trámites oportunos, acuerde la estimación del mismo, disponiendo la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001 (RG 6204-99/RS 487-01, RG 6535- 99/RS 492-01 y RG 3207-99 RS 508-01), así como de la liquidación del Impuesro sobre Sociedades del ejercicio 1994, gravamen complementario, practicada a Castellana S.A. por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, declarando expresamente la improcedencia de exigir dicho impuesto, por carecer Castellana, S.A. de establecimiento permanente en España o, por tratarse de rentas transferidas después de cesar la actividad con establecimiento permanente; o, alternativamente, para el caso de que no fuera estimada la pretensión anterior, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC impugnada, estableciendo la extemporaneidad del recurso de alzada presentado por el Departamento de Inspección de la AEAT contra la Resolución del TEAR de Madrid de 12 de mayo de 1999 (Rec 28/03080/99 y 28/16064/97), y la improcedencia de la estimación parcial de sus pretensiones efectuada por el TEAC, y la procedencia de estimar el recurso de alzada formulado por esta parte, reconociendo expresamente el derecho de Castellana a la deducción de todos los gastos, fiscalmente deducibles o no, y las cantidades destinadas a la cancelacion de la hipoteca del inmueble para calcular la base del gravamen complementario sobre las rentas transferidas al extranjero anulando la liquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, gravamen complementario sobre rentas transferidas al extranjero, practicado a Castellana S.A. ".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 16 de junio de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CASTELLANA S.A. EN LIQUIDACIÓN se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de septiembre de 2001, por la que resolviendo los recursos de alzada interpuestos por la entidad hoy recurrente, Castellana S.A. en liquidación, por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de mayo de 1999, recaída en las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 28/3080/99 y 28/16064/97, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación de 13 de junio de 1997, derivado del Acta de Disconformidad incoada el 19 de diciembre de 1996 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, gravamen complementario, ejercicio 1994, y providencia de apremio por importe de 1.123.558.435 ptas (6.752.722,19 euros), acuerda: "1º.- DECLARAR INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda [R.G. 6535/99, R.S. 492/01 (838/00)]; 2º.- ESTIMAR el recurso planteado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo de la presente resolución [R.G. 6204/99, R.S. 487/01 (837/00)]; 3º.- DESESTIMAR el recurso de alzada presentado por CASTELLANA S.A. EN LIQUIDACIÓN [R.G. 3207/00, R.S. 508/01 (839/00)]".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 19 de diciembre de 1996 la Inspección de Tributos incoó a la entidad CASTELLANA S.A. Acta de Disconformidad, modelo A02, número 61017364, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, suscrita por D. Jesús María en calidad de "representante autorizado", en la que, básicamente, se hacía constar:

1) Que "no lleva los Libros de contabilidad oficialmente exigidos por el Código de Comercio al considerar que no tiene establecimiento permanente en España. Lleva los Libros-registro obligatorios del I.V.A. de facturas emitidas y recibidas y conserva los justificantes y facturas, aunque durante la Inspección se ha aportado facturas no incluidas en los citados Libros".

2) Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 61/78, de 27 de diciembre, y el art. 314 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, Castellana S.A. tiene un establecimiento permanente en España, por lo que las transferencias al extranjero se gravan al 25% de acuerdo con el artículo 23.4 de la Ley 61/1978 modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/1991. La sociedad CASTELLANA S.A, constituida en Liechtenstein, era dueña de un inmueble situado en el Paseo de la Castellana 36-38, edificio destinado al arrendamiento de locales de negocio y plazas de garaje, habiendo presentado declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, No Residentes, Modelo 210, durante el ejercicio 1991. El sujeto pasivo tenía su domicilio fiscal en Liechtenstein, Estado con el que España no tenía suscrito Convenio para evitar la doble imposición. Debía tributar en el Impuesto sobre Sociedades (L.I.S. artículo 4 Uno b) por las rentas obtenidas por mediación de su establecimiento permanente. El 27 de julio de 1994 transfirió al extranjero 2.907.560.945 ptas y el 17 de noviembre de 1994 transfirió 38.168.078 ptas, cuantía procedente de dichas rentas sujeta a gravamen al tipo del 25% (L.I.S. artículo 23 Cuatro), resultando una base imponible de 2.945.729.023 ptas. No presentó declaración-liquidación por la transferencia de rentas objeto de la presente Acta.

3) Los hechos consignados no constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave.

Se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 936.298.696 ptas. (5.627.268,5 euros), correspondiendo a cuota 736.432.256 ptas (4.426.047 euros) y 199.866.440 ptas (1.201.221,5 euros) a intereses de demora.

Previa emisión por los actuarios en fecha 2 de enero de 1997 del preceptivo informe ampliatorio, y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones al acta en fecha 12 de febrero de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de Madrid dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 13 de junio de 1997, confirmando los ajustes contenidos en el Acta de Inspección. Dicho acuerdo de liquidación fue notificado a la entidad el 23 de junio de 1997.

Contra dicha liquidación la entidad Castellana SA interpuso, en fecha 10 de julio de 1997, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, registrada con el número 28/3080/99. A su vez, el 1 de diciembre de 1997, Castellana S.A. interpuso también reclamación económico administrativa, número 28/16064/97, contra la providencia de apremio, Clave de Liquidación A2860097020024761, de fecha 19 de septiembre de 1997 -notificada a la sociedad el 19 de noviembre de 1997- emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid sobre la liquidación derivada del Acta de Inspección, con el siguiente detalle: Importe principal: 936.298.696 ptas (5.627.268,5 euros), recargo de apremio:...

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