SAN, 23 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3426
Número de Recurso416/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 416/2004, se tramita a

instancia de DISEÑOS URBANOS, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza

Azpeitia Calvin, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de

febrero de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 2.958.013,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 6 de mayo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, por medio de este escrito con las manifestaciones en él efectuadas, se tenga por formulado en plazo escrito de demanda y por devuelto el expediente puesto a disposición de su representada, en relación al Recurso Contencioso Administrativo nº 416/2004 y se dicte sentencia en virtud de la cual se anule la Resolución del TEAC objeto de este recurso, descrita en el punto 8 del apartado de Hechos, y en consecuencia se anule la liquidación citada en el apartado 1 de Hechos que dicha Resolución del TEAC confirmó.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas as la recurrente.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 28 de abril de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 18 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Diseños Urbanos, S.A. (en adelante, Diursa) contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 2004, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León, de 26 de junio de 2000, dictada en el expediente de reclamación nº 47/2595/96, relativo al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1993, por importe de 2.958.013,91 euros (492.172.103 pesetas).

El referido Acuerdo disponía: "1º. Estimar el recurso interpuesto. 2º. Anular la resolución recurrida. 3º. Confirmar la liquidación girada."

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- DIURSA, cuyo objeto social es la formación de comunidades de propietarios, cooperativas, promoción inmobiliaria, compra y venta de solares, edificación, promoción y realización de Planes Parciales, reformas comerciales, así como cualquier otro negocio lícito de comercio o industria inmobiliaria, fundó en 1993 junto con otros socios la sociedad limitada denominada RENTUR RENTA URBANA, S.L. (en adelante Rentur), ostentando una participación mayoritaria. El 30 de diciembre de 1993 DIURSA comunicó a la AEAT su intención de realizar las aportaciones de sus ramas de actividad, de conformidad con lo definido en los artículos y de la Ley 29/1991, a la sociedad Rentur, la rama de actividad relativa al ejercicio de arrendamiento inmobiliario, y a la sociedad Promoven, la rama de la actividad relativa al ejercicio de la promoción inmobiliaria. El 31 de diciembre de 1993 se formalizó la escritura de ampliación de capital de Rentur por valor de 400.000.000 pesetas (2.404.048,42 euros) y prima de emisión de 100.000.000 pesetas (601.012,1 euros), suscribiendo las nuevas participaciones Diursa, mediante la aportación en pleno dominio a la Sociedad de los bienes relacionados en la Certificación que se incorporaba. Entre los bienes relacionados en la certificación figuraban las parcelas de terreno que conformaban el Plan Parcial Villas Norte de Valladolid, las cuales correspondían tanto al suelo propio del Plan como a los Sistemas Generales adscritos a él, aportándose "con la finalidad de, una vez adjudicadas, en el correspondiente al proyecto de compensación que se tramita, sean dedicadas a su promoción para explotación en régimen de arrendamiento...". Del valor neto de la aportación (500.000.000 pesetas (3.005.060,52 euros)), correspondían a las parcelas 432.662.917 pesetas (2.600.356,5 euros) y, 67.337.083 pesetas (404.704,02 euros) a otros bienes y deudas.

2.- Iniciadas actuaciones de comprobación e investigación por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla León, se incoó a Diursa, con fecha 27 de junio de 1996, acta A02, número 0071653 0, por el concepto y el periodo indicado, acta que fue suscrita en disconformidad por la reclamante y en la que se proponía la siguiente regularización: 1.- Según lo establecido en el artículo 16, 3, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, la valoración de los ingresos originados por la aportación de las parcelas en cuestión a la sociedad vinculada Rentur había de realizarse de conformidad con los precios acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Tales parcelas fueron valoradas a precio de mercado, según informe aportado por la sociedad y emitido por el arquitecto redactor del Plan Parcial, en 1.735.396.979 pesetas (10.429.945,9 euros). Por lo que habiendo sido su coste de adquisición de 589.843.596 pesetas (3.545.031,41 euros) se generó, a juicio del Inspector, un ingreso ordinario de 1.145.453.383 pesetas (6.884.313,48 euros). Se proponía una liquidación por un importe de 492.172.103 pesetas (2.958.013,91 euros) que incluía una cuota de 400.943.684 pesetas (2.409.720,07 euros) y unos intereses de demora de 91.228.419 pesetas (548.293,84 euros). En la misma fecha en la que se incoó el acta, el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma señalando que: a) Las parcelas nunca estuvieron afectas a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. La parcela nº 13 (la de uso comercial) tuvo como destino, desde el primer momento, la venta a terceros una vez que el Plan hubiera sido realizado como lo probaba la existencia de las opciones de venta otorgadas y posteriormente rescindidas y, porque a los pocos días de realizar la aportación, la sociedad adquirente Rentur enajenó esa parcela. b) Diursa tenía contabilizadas las parcelas dentro del Grupo 3 (Existencias) del PGC. La aportación de los terrenos para adquirir la participación en Rentur, se reflejó por abono en la cuenta de existencias, de donde el Inspector actuario llegó a la conclusión de que formó parte del cálculo de los beneficios de explotación y, por consiguiente del cálculo de los beneficios de las actividades ordinarias. c) A excepción de las parcelas citadas, al resto de los bienes aportados y deudas transmitidas le era de aplicación el régimen previsto en la Ley 29/1991. d) Que las fincas aportadas no formaban una rama de actividad, puesto que se exigía una afectación previa y una explotación económica autónoma que no se daban en ese caso. e) DIURSA y Rentur eran sociedades vinculadas y no eran incrementos de patrimonio los procedentes de rendimiento sujetos a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades por cualquiera de sus otros conceptos sino ingresos ordinarios, sin que cambie lo anterior el hecho de que la transmisión de las parcelas se hubiera hecho mediante una aportación no dineraria. Una vez que la interesada hizo uso de su derecho a presentar alegaciones, el Inspector-Jefe dictó, el 18 de septiembre de 1996, el correspondiente acuerdo en el que confirmaba íntegramente la regularización propuesta. Dicho acuerdo le fue notificado a la entidad el 28 de abril de 2000.

3.- Disconforme con el mismo la interesada interpuso, el 4 de octubre de 1996, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León. Una vez se hubo puesto de manifiesto el expediente y la entidad presentó su escrito de alegaciones, el Tribunal, en su sesión del día 26 de junio de 2000, dictó resolución en la que acordó estimar en parte la reclamación presentada, anulando la liquidación impugnada y ordenado que se practicara una nueva en la que, por una parte, se conformaban la tesis de la Inspección de que las parcelas objeto de controversia no formaban parte de una rama de actividad aportada en la ampliación de capital y, por otra, se estimaban las pretensiones de la reclamante...

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