SAN, 25 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:3342

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1977/1998, se tramita a

instancia de COMPAÑIA TRASATLANTICA ESPAÑOLA, S.A. representada por la Procuradora Dª

María Domingo Gutiérrez, con asistencia Letrada, contra resolución del Ministerio de Economía y

Hacienda de fecha 26 de Marzo de 1.997, sobre Autorización de Transformación, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 147.147.208,-pesetas. Ha sido codemandada MUSINI, S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS, procuradora Dª Mª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Económia y Hacienda y es la Orden de 26 de Marzo de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante el T.S.J. de Madrid se dictó auto declinando la competencia en favor de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 5 de Julio de 1999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 23 de Mayo de 2001.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de Marzo de 1.997 que autorizó la transformación de MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DEL SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, publicada en el BOE nº 93 de 18 de Abril de 1.997.

El 17 de Diciembre de 1.997 la actora presentó un recurso ordinario solicitando del Ministro de Economía y Hacienda que anulara la anterior resolución, siendo inadmitido por ser acto consentido y firme, y dicho recurso improcedente y extemporáneo, por Resolución de 30 de Enero de 1.998 de la Dirección General de Seguros.

El Abogado del Estado al contestar la demanda sostiene estas causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO

De las pretensiones de la demanda, es aceptable por la Sala anular la Resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de enero de 1.998, por la que se resolvió no dar lugar al recurso interpuesto contra la Orden de 26 de Marzo de 1.997, porque el art. 59 nº5 de la ley 30/92, salvo en el caso de selección de personal ó concurso en régimen de competencia, sólo se admite la publicación oficial si los interesados son de desconocidos o se ignore donde deben ser notificados, o no se pueda notificar el acto administrativo, o éste tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Estas excepciones a la notificación personal no son aplicables al presente caso porque la actora estaba personada en el expediente administrativo, habiendo acreditado su interés directo y legítimo en el asunto como mutualista de la demandada hasta 1.994 y el principio de confianza legítima, en relación con el de buena fé procesal aconsejaban que la Administración notificase a la demandante la Orden citada.

Al no hacerlo así, debía por lo menos darse un pie de recurso en la publicación oficial de la Orden recurrida, cuya omisión determinó que la Administración infringiera el art. 58 nº 2 de la Ley 30/92, debiendo resolver sobre el fondo del asunto en el recurso administrativo según sentencia del T.S. de 8 de Junio de 1.993, no procediendo su inadmisión. Y por lo tanto la fecha a partir en que pudo interponerse recurso contencioso-administrativo en este caso debe contarse desde la notificación de la Resolución de Dirección General de Seguros, procediendo la anulación de ésta por los motivos expresados; y que la Sala entre a dilucidar el fondo del asunto.

TERCERO

La excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado al contestar la demanda, al igual que la causa de inadmisibilidad del fundamento anterior, debe ser desestimada porque al menos indiciariamente y por medio de un principio de prueba la actora ha acreditado su legítimo interés directo en el asunto por haber sido mutualista de la demandada hasta el 31 de Diciembre 1.994. Aunque con arreglo al artículo 9º, apartado g) de la Ley de Ordenación del Seguro la posibilidad de que el patrimonio sea distribuído entre los mutualistas se reduce al caso de disolución de la sociedad. Y los Estatutos Sociales en su artículo 34º, previenen que la distribución del patrimonio neto tendrá lugar en caso de disolución y liquidación social. Y en este caso, que no es el enjuiciado, porque el tema litigioso es de una transformación mutual en sociedad anónima, el reparto del patrimonio neto corresponde a los mutualistas actuales en el momento de la disolución y a quienes lo fueron durante los tres últimos años precedentes a tal evento. Por tanto existe interés legítimo...

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