SAN, 1 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1392
Número de Recurso99/2004

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 99/2004, se tramita a

instancia de ALZA BARCELONA, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes

Calle, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de

2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995;

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 188.421,35 euros, si bien ninguna de las cuotas de los

ejercicios impugnados supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de enero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, entregándose copias a las demás partes personadas, por formalizado el trámite de demanda, y, previas las actuaciones que la Ley establece, en su día dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por esta parte contra la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Primera (Impuesto sobre Sociedades), Vocalía Segunda 8M.R.), en reclamación número nº R.G. 2116, R. S. 565/01, se declare la anulación de la Resolución recurrida por las razones expuestas en este escrito con imposición de costas a la AEAT, y todo ello de conformidad.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma y desestime íntegramente la misma por ser conforme a derecho la resolución recurrida.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 13 de abril de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 30 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ALZA BARCELONA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de diciembre de 2000, en expediente NUM001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, por importe la mayor de 59.652,5 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 30 de octubre de 1997, la Inspección de los Tributos del Estado incoó actas de disconformidad A02 números: 61905411, 61905445, 61905463, 61905454 y 61905436 por el concepto y periodos indicados. En ellas el Inspector Actuario, por lo que respecta al ejercicio 1991, manifestaba en síntesis: Iº-) Que en relación con la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, se han exhibido libros y registros obligatorios según el régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. Se ha acreditado la existencia de entregas de bienes no declaradas, aunque con la documentación aportada y los datos obtenidos por la Inspección, la base imponible ha podido determinarse en Régimen de Estimación directa. IIº-) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: 1º) el sujeto pasivo había presentado declaración- liquidación por este impuesto y periodo con una base imponible declarada de 1.559.186 pesetas (9.370,9 euros). La actividad principal realizada en el periodo es la de Fabricación de bisutería y joyería. 2º) La Inspección propone un incremento de la Base Imponible declarada de 11.762.374 pesetas (70.693,29 euros). Dicha regularización obedece a que la Inspección considera acreditada la existencia de ventas efectuadas por el sujeto pasivo en el periodo de referencia, que no han sido debidamente incluidas en la declaración correspondiente. La Base imponible comprobada asciende a 13.321.560 pesetas (80.064,19 euros). 3º) Los hechos consignados a juicio de la Inspección constituyen infracción tributaria grave. IIIº-) La liquidación propuesta por el Inspector actuario asciende a 9.925.341 pesetas (59.652,5 euros) de Deuda Tributaria, constituida por: 4.116.831 pesetas (24.742,65 euros) de cuota; 2.515.045 pesetas (15.115,72 euros) de intereses de demora y 3.293.465 pesetas (19.794,12 euros) de sanción. El compareciente manifiesta su disconformidad.

    En relación con el ejercicio 1992, el Inspector actuario, manifestaba en síntesis: Iº-) Que en relación con la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, se han exhibido libros y registros obligatorios según el régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. Se ha acreditado la existencia de entregas de bienes no declaradas, aunque con la documentación aportada y los datos obtenidos por la Inspección, la base imponible ha podido determinarse en Régimen de Estimación directa. IIº-) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: 1º) el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo con una base imponible declarada de -383.520 pesetas (-2.305 euros). La actividad principal realizada en el periodo es la de Fabricación de bisutería y joyería. 2º) La Inspección propone un incremento de la Base Imponible declarada de 9.865.488 pesetas (59.292,78 euros). Dicha regularización obedece a que la Inspección considera acreditada la existencia de ventas efectuadas por el sujeto pasivo en el periodo de referencia, que no han sido debidamente incluidas en la declaración correspondiente. La Base imponible comprobada asciende a 9.481.968 pesetas (56.987,78 euros). 3º) Los hechos consignados a juicio de la Inspección constituyen infracción tributaria grave. IIIº-) La liquidación propuesta por el inspector actuario asciende a 7.613.904 pesetas (45.760,48 euros) de Deuda Tributaria, constituida por: 3.818.689 pesetas (19.945,72 euros) de cuota; 1.601.912 pesetas (9.627,69 euros) de intereses de demora y 2.693.303 pesetas (16.187,08 euros) de sanción. El compareciente manifiesta su disconformidad.

    En relación con el ejercicio 1993, el Inspector actuario, manifestaba en síntesis: Iº-) Que en relación con la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, se han exhibido libros y registros obligatorios según el régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. Se ha acreditado la existencia de entregas de bienes no declaradas, aunque con la documentación aportada y los datos obtenidos por la Inspección, la base imponible ha podido determinarse en Régimen de Estimación directa. IIº-) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: 1º) el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo con una base imponible declarada de -1.694.756 pesetas (-10.185,69 euros). La actividad principal realizada en el periodo es la de Fabricación de bisutería y joyería. 2º) La Inspección propone un incremento de la Base Imponible declarada de 11.565.459 pesetas (69.509,81 euros). Dicha regularización obedece a que la Inspección considera acreditada la existencia de ventas efectuadas por el sujeto pasivo en el periodo de referencia, que no han sido debidamente incluidas en la declaración correspondiente. La Base imponible comprobada asciende a 9.870.703 pesetas (59.324,12 euros). 3º) Los hechos consignados a juicio de la Inspección constituyen infracción tributaria grave. IIIº-) La liquidación propuesta por el Inspector actuario asciende a 7.629.133 pesetas (45.852,01 euros) de Deuda Tributaria, constituida por: 3.454.746 pesetas (20.763,44 euros) de cuota; 1.241.114 pesetas (7.459,25 euros) de intereses de demora y 2.933.273 pesetas (17.629,33 euros) de sanción. El compareciente manifiesta su disconformidad.

    Por lo que respecta al ejercicio 1994, manifestaba en síntesis: Iº-) Que en relación con la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, se han exhibido libros y registros obligatorios según el régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. Se ha acreditado la existencia de entregas de bienes no declaradas, aunque con la documentación aportada y los datos obtenidos por la Inspección, la...

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