SAN, 4 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1549

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1274/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña Paz

Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad mercantil "DAEWOO

CORPORATION" (Sucursal en España), frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 26.149.455 pesetas (157.161'39 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 1998, recaída en la reclamación nº 28/05372/96, que había estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirmó la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad levantada por la Inspección de los Tributos de dicha provincia, el 4 de julio de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 10 de diciembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de la sanción impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, pero si interesada la celebración del trámite de conclusiones escritas, fue evacuado por las partes mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas conclusiones.

QUINTO

La Sala acordó, por medio de providencia, señalar la audiencia del 26 de febrero de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 1998, recaída en la reclamación nº 28/05372/96, que había estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que confirmó la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad levantada por la Inspección de los Tributos de dicha provincia, el 4 de julio de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1993.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda frente a la procedencia de la sanción impuesta son los siguientes: a) prescripción, por transcurso de cuatro años entre la declaración tributaria y el inicio de la actividad inspectora, en virtud de la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998, así como por haberse paralizado injustificadamente, por más de seis meses, las actuaciones inspectoras; b) caducidad, deducida del transcurso del plazo establecido en el artículo de un mes a que se refiere el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de que dispone el Inspector Jefe para dictar la resolución final del procedimiento inspector; c) caducidad, por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 31.4 del propio RGIT; y d) ausencia de obligación tributaria, por nulidad del artículo 329 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según los términos establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998, recaída en el recurso de apelación 2/11.407/1991.

TERCERO

Por lo que se refiere a la prescripción denunciada, se fundamenta en el transcurso de más de cuatro años entre la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto y ejercicio en cuestión y aquélla en que se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras.

En primer lugar, se ha de señalar que esta Sala venía declarando, en relación con el plazo de prescripción que el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años, entre otros derecho para el que faculta a la Administración para determinar la deuda tributaria, la aplicación retroactiva de tal disposición, que modificaba en cuanto al plazo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 1/1998, entró en vigor el día 1 de enero de 1999.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su disposición final cuarta , apartado 3, establece que "lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en su Exposición de Motivos, es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado no se refiere a la entrada en vigor, que es la fijada para el día 1 de enero de 1999, sino a los actos a los que afecta, extensible a todos los hechos anteriores a dicha fecha que fueran objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que este plazo se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, dictado en el recurso de casación en interés de la Ley nº 6789/2000, en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de los cinco o de los cuatro años. A este respecto, la referida sentencia declara lo siguiente:

"Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Este es el criterio que se viene...

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