SAN, 29 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:541

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1003/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

CONCEPCION CALVO MEIJIDE en nombre y representación de LUIS BATALLA, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 2001 en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de septiembre de 2001 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de marzo de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de abril de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 2004 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( RG 2896-98 RS 852-98) de 8 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad Luis Batalla S.A. contra el Acuerdo de la Oficina nacional de Inspección de 1 de abril de 1998, con numero de expediente 10/97 por el Impuesto de Sociedades ( régimen del grupo consolidado), ejercicio 1992 y cuantía de 1.104.991,81 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 29 de octubre de 1997 se incoó al Grupo Luis Batalla S.A. y en el que se indica que el Grupo Consolidado está constituido en el periodo impositivo por la sociedad dominante Luis Batalla S.A. y las dominadas Cerámicas Salón S.A. y Actividades Industriales e Inmobiliarias S.A. (ACINSA). Como consecuencia de las actuaciones de comprobación resultan los siguientes incrementos de base imponible:

  1. En relación a Luis Batalla S.A. 1º) Por deducciones improcedentes en concepto de multas y sanciones; 2º) gastos no deducibles por relaciones públicas, atenciones a terceros viajes y restaurantes; 3º) intereses presuntos por financiación de entidades vinculadas 4º) intereses por los saldos a su favor en determinadas cuentas de crédito a largo plazo con distintas empresas del grupo; 5º) incremento por pérdidas anticipadas al ejercicio de finalización o entrega de la obra; 6º) indamisibilidad de la dotación a la provisión de existencias computadas por la venta de amarres en el Club Nautico de Oropesa del Mar.

  2. En relación con Cerámicas Salón: 1º) multas y sanciones deducidas improcedentemente; 2º) gastos deducibles improcedentes (comidas, invitaciones, regalos, atenciones, viajes); 3º) indebida dotación a la provisión por insolvencias; 4º) Por el préstamo existente con la sociedad vinculada Cerámicas Logroño S.A. 5º) improcedencia de dos partidas computadas como gastos amortizables; 6º) incremento de 950.000 ptas. al no haberse aportado prueba de que los citados gastos corresponden al ejercicio 1991 y los justificantes aportados corresponden a otros ejercicios.

  3. En relación con ACINSA el incremento corresponde a la existencia de cuentas de préstamo con entidades vinculadas, con saldos a favor de la entidad sin que la misma haya percibido retribución..

Frente al Acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección se interpuso por la recurrente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que fue totalmente desestimada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones : 1º) Caducidad del procedimiento por aplicación del art. 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común así como por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses; 2º) falta de motivación en la declaración de improcedencia de las deducciones en multas y sanciones; 3º) Deducibilidad de los gastos en comidas y relaciones públicas; 4º) Ausencia de los requisitos legales para determinar la existencia de sociedades vinculadas; 5º) Ajuste bilateral; 6º) Incorrecta valoración de mercado a las operaciones entre las supuestas sociedades vinculadas; 7º) Procedencia de la provisión para insolvencias de Cerámicas Logroño S.A.; 8º) Gastos no imputables al ejercicio; 9º) Provisión por depreciación existencias amarres; 10º) Imputación de pérdidas en ejercicios anteriores a la finalización de la obra; 11º) Consideración errónea del ingreso a cuenta efectuado por la entidad Las Pedrizas S.A. 12º) Que se admitan como gastos deducibles las cantidades pagadas a abogados.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora aduciendo en primer lugar la improcedencia de la caducidad alegada. En segundo término alega que no ha existido indefensión por falta de motivación del incremento por la improcedencia de la deducción de las multas y sanciones por cuanto los elementos de la misma están recogidos en una Diligencia que obra en el expediente. Niega la deducibilidad de los gastos de relaciones publicas, comidas, etc. que considera como liberalidades. Considera que existe vinculación entre las diferentes entidades y de ello se deriva la improcedencia de la provisión para insolvencias por aplicación del art. 82.3 del Reglamento del Impuesto de Sociedades. Asimismo rechaza la posibilidad de deducir gastos no imputables al ejercicio y en cuanto a la provisión por depreciación de existencias consistentes en amarres, no puede considerarse justificada ya que ha sido efectuada de forma global. En cuanto a la imputación de pérdidas en ejercicios anteriores a la finalización de la obra supone un diferimiento en el pago del impuesto prohibido por el art. 88 del Reglamento del Impuesto. Finalmente respecto de los ingresos a cuenta realizados por la sociedad Las Pedrizas en concepto de retenciones de capital mobiliario por razón de los intereses derivados de las operaciones vinculadas, por la recurrente no se ha acreditado que proceda la deducción de la totalidad del importe retenido por corresponder el préstamo en su totalidad a la entidad Luis Batalla S.A. y no en parte a dicha sociedad y en parte a la persona física Alberto .

TERCERO

Comenzando por la primera de las alegaciones formuladas, y en relación con la caducidad hemos de reiterar el criterio de la Sala << esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el...

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