SAN, 21 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5801

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1117/01 interpuesto por el

Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de FOMENTO DE

CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo parte demandada la Administración General del

Estado representada por el Abogado del Estado, sobre recaudación. Siendo Ponente, la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2001 por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en representación de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de abril de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo con los emplazamientos legales.

TERCERO

Por providencia de 18 de mayo de 2001 se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, y por providencia del 26 de junio de 2001 se tuvo por recibidas las actuaciones continuándose con la tramitación de las mismas.

CUARTO

Por diligencia de 15 de marzo de 2002 se dió traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizara la demanda en el plazo de 20 días.

QUINTO

Con fecha 15 de abril de 2002 se presentó la demanda junto con sus documentos, y de la misma se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para su contestación.

SEXTO

Con fecha 20 de mayo de 2002 se presentó el escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de ésta.

SÉPTIMO

La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 539.591,09 euros.

OCTAVO

Por providencia de 15 de junio de 2002, quedaron conclusas las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra al resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2001 que estimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de 25 de noviembre de 1998 dictada por la Dependencia Central de Recaudación de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades Regularización Balances, Ejercicio 1993 (período anual) por importe de 900.234.438 pts. de principal y 180.046.888 pts de recargo de apremio.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita nace cuando la parte recurrente solicitó la compensación de su deuda tributaria con los créditos que ostentaba del Ministerio del Interior, MOPU y MOPT. Se exponía en el escrito presentado el 30 de junio de 1994 que la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. era acreedora de diversas certificaciones y aprobaciones técnicas de obras por un total de 2.827.238.592 pts. crédito muy superior a la deuda tributaria por lo que solicitaba la compensación de la misma y la devolución del sobrante. La Agencia Tributaria en su resolución de 22 de diciembre de 1994 decía que la deuda tributaria por el Impuesto de Sociedades del año 1993 era de 2.822.718.661 pts. y que la entidad, hoy recurrente, ofrecía hasta 31 créditos para su compensación. Sin embargo de los ofrecidos había diez que no se habían reconocido por los órganos competentes para gestionar el gasto (el importe total de estos 10 créditos es de: 1.087.356.890 pts) y los restantes créditos, un total de 21, ya habían sido satisfechos en diferentes fechas. Por ello denegaba la compensación y decía que si no se hubiera ingresado la deuda tributaria en cuestión, se concedía un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del presente acuerdo, para realizar el pago de la deuda pendiente... Vencido el plazo sin efectuar el ingreso, se iniciará el procedimiento de apremio. Esta resolución se notificó el 13-2- 95, y el 2-3-95, se ingresan 900.234.438 pts, único importe de la deuda tributaria que quedaba por abonar.

Con fecha 29 de octubre de 1998, la Dependencia Central de Recaudación dictó providencia de apremio para proceder ejecutivamente contra los bienes del deudor, y el 28 de noviembre de 1998, el Departamento de Recaudación tiene por ingresado a cuenta 900.234.438 pts y fijando 180.046.888 pts como recargo de apremio, siendo esta resolución la combatida.

TERCERO

Alega la parte recurrente respecto de la resolución del TEAC que ahora se impugna y que es de fecha 22 de febrero de 2001, que al ser coetáneo el vencimiento del período voluntario de pago con el devengo del recargo de apremio, siendo cual sea la fecha en que se expide la certificación de descubierto o la providencia de apremio, no hay que olvidar que el procedimiento de apremio se ha iniciado tres años después de vencido el período voluntario, y si el fundamento del procedimiento de apremio es la falta de pago de la deuda tributaria, habiéndose abonado el principal antes de que se notificara el inicio del procedimiento de apremio, ya no hay causa para devengar el recargo de apremio.

Esta cuestión que plantea el recurrente ya ha sido resuelta por esta misma Sección 7ª por hechos similares planteados por la propia entidad recurrente. Y así en sentencia de fecha 24-6-02, se dijo textualmente:

"La solución al dilema acabado de plantear exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar el Tribunal Supremo en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, por no citar otras menos recientes, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes: la primera, anterior al 1 de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, representada por la redacción original del art. 128 de la Ley General Tributaria, según la cual, el procedimiento de apremio se iniciaba cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. En esta situación, como explica la precitada Sentencia de 19 de Junio de 1997, el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que, providenciada de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores -art. 129 de la L.G.T. y 97 del Reglamento de Recaudación, entonces aplicable, de 14 de Noviembre de 1968-. Pero, como quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde el vencimiento de la deuda...

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